Sentencia 00056 de 2005 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales la incompatibilidad de los concejales en relación con el municipio en el que se desempeñan como tales, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública. Por ello resulta armónica y complementaria con el artículo 127 de la Constitución Política.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos: no excluye entidades distintas del orden municipal / CELEBRACION DE CONTRATOS - No excluye entidades distintas del orden municipal: pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contrato con el departamento de la Guajira con ejecución en el municipio
En principio, o por regla general, los concejales, en tanto servidores públicos se encuentran cobijados por la incompatibilidad o prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, salvo que exista norma especial para ellos que regule el punto y en ese orden los exceptúe de dicha regla, respecto de lo cual la demandada se remite a la Ley 136 de 1994, y de ella invoca el artículo 45, del cual deduce que la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas. Las excepciones a que se refiere la norma constitucional y que conciernen a los concejales se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, y se observa que el contrato motivo del sub lite no se encuadra en esas excepciones, pues se trata de un contrato de obra con el departamento de la Guajira para ser ejecutado en el municipio de Fonseca, lo cual nada tiene que ver con la clase de contratos indicados en la citada norma, a saber: “...”. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 4 de mayo de 1995, magistrado sustanciador doctor José Gregorio Hernández Galindo, considera que “En cuanto a la celebración de contratos, la regla constitucional aplicable es la del artículo 127, inciso 1º, de la Carta, que cobija a los concejales como servidores públicos” (...). En esas circunstancias se observa que la situación de la encausada no se encuentra dentro de excepción alguna frente a la comentada regla general, incluso al literal f) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, en la medida en que la normativa especial que le es aplicable no la excluye de la prohibición o incompatibilidad respecto de entidades distintas del orden municipal y que no manejen recursos del mismo orden, sino que la reitera en cuanto al ámbito municipal. En este caso, los contratos celebrados por la encartada lo fueron con el departamento de la Guajira, cuyo precio fue pagado con recursos del presupuesto del mismo ente territorial, según se estipuló en la cláusula sexta del contrato original. Por lo tanto es claro que la situación examinada se encuadra en la incompatibilidad descrita en el artículo 127 de la Constitución Política y literal f) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, de donde se configura la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en cuanto hace a la violación del régimen de incompatibilidades, que en virtud de los referidos contratos se le endilga en la demanda a la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., Diez (10) de marzo del dos mil cinco uno
(20051)
Rad. No.:
4100123310002000398501
Actor: Aristóbulo
Díaz Cleves
Rad. No.: 44001-23-31-000-2004-00056-01(PI)
Ref.: Expediente núm.
69676113
Actor: CARLOS ALBERTO ARAMENDIS TATIS
Demandado: JULIA RAMONA DURAN URBAEZ
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
BBogotá, D.C.,
diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno
(2001).
Consejero Ponente:
Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA
Ref.: Expediente Núm.
AC - 116963749
Actor: Aristóbulo
Días Cleves Marco Antonio Urrea
Decide
la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que el
Procurador Regional de la Guajira, en calidad de Agente del Ministerio Público,
interpuso contra la sentencia de 27 de mayo de 2004 del
Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual niega la
pérdida de investidura de una concejal del mmunicipio
de Fonseca, Guajira.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAa solicitud
1.1.
El 25 de febrero de 2004 el señor el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAMENDIS TATIS, en
ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de
1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de
concejal del mmunicipio de Fonseca, Guajira, ostentada por
JULIA RAMONA DURAN URBAEZ.
1.2.
I.
1. La causal de pérdida de investidura invocada
Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que la inculpada, elegida concejal para el periodo comprendido entre el 2001 y 2003, celebró contrato de obra el 28 de mayo de 2002 con el departamento de la Guajira para la ampliación de redes de acueducto en dos barrios del municipio de Fonseca, de ese departamento, y el 2 de julio de 2003 celebró contrato adicional para el mismo objeto.
1.3. Esta situación la hace incurrir en la violación de los artículos 127 de la Constitución Política y 8 de la Ley 80 de 1993, y en ila causal de pérdida de la investidura tipificada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.
2. Contestación de la demanda
La acusada manifiesta que los concejales son servidores de régimen especial por lo cual no les es aplicable la incompatibilidad prevista en el artículo 8, numeral 1, literal f, de la Ley 80 de 1993, y la cual es de carácter general para los servidores públicos y por ello admite excepciones, una de las cuales está referida a los concejales, además de que el contrato lo suscribió con el departamento de la Guajira, es decir, con un ente territorial distinto del municipio de Fonseca. Por ello la situación no se adecua a la causal invocada.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
El a quo, tras reseñar la norma aplicable a este caso, advierte que si se hubiera probado la condición de concejal de la demandada y la existencia de los contratos mencionados, sería menester concluir que se violó el régimen de incompatibilidades invocado y que se incurrió en la causal de pérdida de la investidura aducida; pero el actor, quien tenía la carga de la prueba, no probó tales extremos, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE
APELACION
Señala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de
investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del
artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es,
‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la
violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘
Reglamento del Congreso.”
I. 2. Los hechos que
le sirven de fundamento
ESeñala el demandante afirma que el
Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgredióvioló las
normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como
Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos
suntuarios e innecesarios para la Corporación Legislativa.
De
esa forma Vvioló así las normas de austeridad en el gasto público
expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909,
ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o
conmemoraciones con cargo a los recursos públicos.
De
igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas
paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de
la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias.
Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante
adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las
cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta
de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución.
II.- LA CONTESTACIÓN
A LA SOLICITUD
Admitida
la solicitud, según lo previsto en la Lley 144 de 1994, y surtida la
correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que
no es cierto que el Representante a la
Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de RepresentantesCámara de
Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los
decretos de austeridad. que,No precisa el demandante quée gastos
se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en
aquella época, tTraslada ndo elEl demandante traslada al
juez la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los
hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso.
No
señala el actor en cuáal de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva
de la Cámara de RepresentantesCámara
de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de
corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la
autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación,
pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara
de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el
cargo de Vicepresidente con decoro.
Debe
tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su
vaguedad y generalidad.
III. EL TRAMITE
III.
1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10
días para que subsanara los defectos de que adolecía tectados en la
solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25), lo cual hizo dentro
del término otorgado;;
III.
2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del
año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se
ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara
de Representantes, al Consejo
Nacional ElectoralConsejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior
(v. folios 95 a 96);;
III. 3. 3. Por
hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de
Colombia en Valencia -– España para que llevara a caboefecto la
diligencia mencionada (v. folios 99 a 100);
III.
4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed
abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la aAudiencia
pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 (v. folios
162 a 167);
III. 5. 5. En la
fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAudiencia pPública
ya mencionada.
IV. PRUEBAS
Mediante
auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente trámite,
siendo decretadas las siguientes:
IV. 1. Pruebas
documentales
Los
documentos aportados por el solicitante:
IV.
1. 1). La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en
ddonde consta que Sergio Cabrera
Cárdenas figura elegido como Representante a la Cámara por la
Circunscripción de Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para
el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);
IV.
1. 2.) La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de RepresentantesCámara
de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara
de Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio
de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y
que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato
conferido por la pPlenaria de esa Corporación.
Además
de lo anterior, que , la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual
se concedióal Representante a la Cámara Sergio Cabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de
2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia no
remunerada, del 4 de abril al 30 de septiembre de 2000 y, tomóando
posesión en su reemplazo Edgar Antonio
Ruiz Ruiz. (v. folio5).
IV.
1. 3). Las copias de las actas de la Mesa Directiva núms. 001, de
20 de julio de 1998;, a 0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a
93).
IV. 2. Pruebas
solicitadas
Mediante
oficio, Ppor Secretaría, se libraron los siguientes oficiosó
a:
IV.
2. 1). A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que
enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes
correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de
la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo,
modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en
el cual el Representante Sergio Cabrera
Cárdenas se desempeñó como miembro
de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expidiprofirió
el Oficio núm. 127 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La
respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.
IV. 2. 2. 2) A lLa
Secretaría General de la Cámara de
RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... si
hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la
Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre
el 20 de julio de 1998 al 20 de julio de 1999”, para lo cual se librprofirió
el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La
respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.
IV. 2. 3. 3) A la
Dirección Administrativa de la Cámara
de RepresentantesCámara de Representantes para que informara “...
cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que
pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expidióprofirió
el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La
respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.
IV.
2. 4. 4) A la Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que
certificara “... a fin de establecer si
el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de
Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se librprofirió
el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).
La
respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.
IV. 3. Prueba
Testimonial
Se
negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en
razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220 del
Código de Procedimiento Civil.
IV. 4. Prueba técnica
No
se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón
de que resultaba abiertamente impertinente e inconducente al no guardar
relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la
causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los
medios probatorios.
IV. 5. Inspección
judicial
Se
negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la
solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias ordenadassolicitadas
se cumple el objeto de la mismaesa la inspección judicialjudicial pedida
por el demandado.
6.II. 6. Interrogatorio de parte
Señalado
para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las
15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación
de la demanda, los extremos procesales no acudieron.
V. AUDIENCIA PUBLICA
SHabiéndose señaladao fecha y hora para
llevar a cabo la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10
de la Ley 144 de 1994, a ésta solamente acudieron a ella el apoderado
del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado.
El Procurador Regional de la Guajira, en calidad de Agente del Ministerio Público, interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, alegando al efecto que no puede pasar por alto que las pruebas fueron decretadas y que su ausencia obedeció a la falta de contestación de las entidades públicas a las que se solicitaron los documentos pertinentes, lo cual hace imperioso para el juez aplicar los poderes de que está investido, para verificar los hechos, en lugar de la salida de no estimar las pretensiones. Al haber sido decretadas, las pruebas pertenecen al interés procesal, el cual debe prevalecer ante el inminente vencimiento del término legal para conseguirlas.
Además, los puntos en controversia fueron objeto de aceptación por las partes y confesión por la demandada al contestar que los hechos pertinentes eran cierto y es clara y reiterativa a lo largo del proceso al referirse a los mencionados contratos, por lo cual el a quo ha debido pronunciarse de fondo sobre la litis, accediendo a las pretensiones de la demanda o negándolas, pero no por falta de pruebas sino por valoración de las existentes.
Considera que sí existen pruebas sobre los hechos y por ende el a quo ha debido apreciarlas, valorarlas y decidir el fondo del asunto. Aclara que cuando los documentos fueron remitidos al expediente, éste al parecer se encontraba en el Consejo de Estado.
Indica Que que sobre lo cual ndo al efecto° dictada dentro del , EenNon pencia del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actorademandada,dondeel queparaen la cual seiirsee,;, cualtantohacer 0pues , Elsella óo que , . dD,,manifiesta que de ,onde diceeAaMmel cual fue Mmaans,oaoaoa,oaée
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado ante la Corporación manifiesta que de las pruebas allegadas al expediente se deduce con claridad que la demandada venía ejerciendo el cargo de concejal del municipio de Fonseca por haber sido electa para el perio (sic) 2001 – 2003, y que aspiró nuevamente para el periodo 2004-2007, y que celebró contrato de obra con el departamento de la Guajira para ser ejecutado en el municipio de Fonseca el 28 de mayo de 2002, el cual fue adicionado el 2 de julio de 2003, con el mismo objeto, por valor de $48.664.245.oo, lo cual implica la celebración de un nuevo contrato, por cuanto así debe considerarse el contrato adicional.
Por lo anterior no podía inscribirse como candidata ni ser elegida concejal, de donde incurrió en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En consecuencia está demostrado que incurrió en la causal de pérdida de la investidura referida a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de donde solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
, y, queúu;;,, deV. 1. IntervenciónAlegato
del Ministerio Público
Señala
el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud
objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que
señala ala Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto.
DLa demanda, presentada en forma tan
elemental y el desgreño con que se hizo, fue presentada, acrecentado con
la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del
proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumple con los
requisitos que señala la Ley 144 de 1994.
Constituye d constituye , presentada en forma tan
elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero
sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la
entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en ,
demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de
investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más
elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para
cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de
relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia
que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en
la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como
las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido
también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un
detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y
perfeccionarla. Además de
Ll esta modalidad6,Nnla asse domientod
Para evitar que esta especie de testaferrato se imponga
como sistema para eludir la sanción que la pérdida de investidura significa, es
necesario, se reitera, que haya mayor severidad en la admisión de la solicitud
o, en su defecto, que se exima la Sala de pronunciar sentencia de fondo estando
tan patente, como en el presente caso, la ineptitud sustantiva de la demanda.
De los distintos memoriales del señor apoderado del
congresista demandado que reposan en el expediente, se deduce la posibilidad de
que la persona que subsanó la demanda no sea la misma que presentó el libelo
inicial y que alguien, con fines no muy claros, está manipulando la solicitud.
iíparco ”", en primer lugar,la , además en segundo
lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante demandado el
Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael
acta“"”,"Cámara de
RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su
texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente
del impetra Honorable se ddy hacerdecidir
V. 2. IntervenciónAlegato
del aApoderado del demandado
Para la parte demandada, lLaquel
óolsu del congresistala la
En el procedimiento especial de pérdida de investidura no
hay investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión de la
solicitud y la concreción del cargo, con base en unos supuestos fácticos que le
deben permitir al representante a la Cámara SERGIO CABRERA ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede
aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de
la Ley 144 de 1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el
debido proceso.
juicioproceso,eoel acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaesala
instancia correspondiente de esademandadoRepresentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso de tiempo de
“"eoíiaáoOgGeo”."durante el ejercicio de su cargo RrdemandadoSergio
Cabrera durante el ejercicio de su cargo,mientras durante el periodo en que en
forma oportuna y transparente que le fueron a él oportuna y transparentementela
Dependencia respectiva de la Cámara de
RepresentantesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En
l se neE y, esta divisióneoCámara de
RepresentantesCámara de RepresentantesAsí mismo, sEs de resaltar que a
pesar de que el Despacho ordenó precisar cuáles o qué conducta y qué pruebas se
tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investidura,
esto no se cumplió.
También s CARDENASíiªnorma
en la cual fundamenta su acusación el demandante, tíilisSjJ,Cámara de RepresentantesCámara de
Representantesnúms.No.jJáa“"”",,esta llostoel actor áanúms.No. se
mos“"”". , contrariando lo dicho por el Consejo de Estado en
sentencia de Octubre 10 de 2.000, expediente AC- 10526, Actor: Jaime Jurado
Alvarán. Consejero Ponente. Dr. TARSICIO
CACERES TORO.
,, por lo cual, . Es decir, la ,la ,citado SERGIO
CABRERAlLa la Corporación a la Corporación , pues no se ha demostrado. Hasta
esta etapa procesal no se demostró CARD
ENAS
Por el contrario se allegó la prueba solicitada por el
Despacho a través de Oficio No. S.G.2.0084.01, de fecha 25 de Enero de 2001,
emitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde
dice: En atención a su solicitud de la referencia, me permito manifestar que
una vez revisados los archivos que reposan en esta Secretaria, no se halló acto
administrativo alguno que delegó la ordenación del gasto por arte de la Mesa
Directiva al señor SERGIO FAUSTO CABRERA CARDENAS, durante el periodo
comprendido entro el 20 de Julio de 1.998 al 20 de Julio de 1999. Es decir, no
se han señalado de manera concreta y sin equívocos un hecho o hechos o pruebas
concretas, de donde se pueda deducir que hay irregularidades, que configuran la
causal invocada. Simplemente anexa las actas de Mesa Directiva y espera que el
señor Consejero Ponente asuma la carga de prueba.
Sucede lo anterior, como un reflejo de la falta de
seriedad con que esta acción constitucional y pública se ha venido manejando
por el ciudadano. Es claro, en esta demanda tipo pro forma, sabe Dios por
quienes y con qué oscuro interés promovida, no se tiene de presente la
naturaleza ético-política de la acción, por ende su competencia en cabeza del
Consejo de Estado y menos aún el carácter disciplinario que le asiste y de
donde se desprende la responsabilidad subjetiva que pretende endilgársele al
Representante SERGIO CABRERA.
Olvida el actor que esta acción constitucional de pérdida
de investidura esta plena de democracia y por ende le asiste derecho al
ciudadano de utilizarla. Con ella lo que se quiero es proteger y salvaguardar
la integridad del Congreso. Es evidente que estos postulados están ausentes de
la motivación que impulsa al demandante a ocurrir ante el máximo tribunal de lo
contencioso administrativo. El demandante no probó que se haya infringido la
ley por parte del Representante SERGIO CABRERA, cuando invocó la causal de
indebida destinación de dineros públicos. demandado Representante SERGIO
CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de
investidura,,suel de esta causal de pérdida de investidura, ( que lo es,
aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27
corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además,
No aparece constancia de su recibo, siendo este un
requisito de fondo pues se convierte en sustantivo al configurar la excepción
de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula
la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido
este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió
esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los
Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso,
se quiere atacar políticamente a miembros del Congreso y no la de aplicar su
filosofía, cual es la probidad, transparencia y guarda de la integridad del
Congreso y sus miembros en todas sus actuaciones. Ello se demuestra por la
línea de conducta asumida por el demandante o solicitante dentro de este
proceso especial, el cual no tenía un interés real y verdadero en el proceso y
no presentó el mismo el escrito de subsanación. Y ello es así, ya que es fácil
concluir, se concluye Es decir, que si bien se realizó presentación personal de
la solicitud inicial, no hubo presentación personal de la subsanación de la
demanda ante la Secretaria General o autoridad competente, y que la firma que
aparece a folio 27 (Subsanación de la demanda) no es la misma que aparece a
folio 3 (Solicitud inicial), lo que nos lleva a concluir que el solicitante
señor MARCO ANTONIO URREA, presentó su escrito inicial, más no así el de la
subsanación,Eeme al apoderado del demandado ,.
Quién es realmente el señor MARCO ANTONIO URREA? Es un
cuidado Colombiano, que se desempeña actualmente como Asistente 1, en la Cámara
de Representantes, en la Unidad legislativa del Honorable Representante ANTENOR
DURAN CARRILLO, al igual que la señora CONSTANZA RUBIO, quien labora como asesor
111 de la misma Unidad Legislativa (Folio 77), y el señor ADULFO LAGO MANDOZA,
abogado asesor de la Comisión Legal de Cuentas. Es decir, los abogados que
aparecen coadyuvando la exigencia del solicitante son empleados de la Cámara de
Representantes. Esto no sería relevante tratándose de una acción pública de
rango constitucional, en donde todo ciudadano puede intervenir. Lo que no se
puede hacer es que en empeño de lograr la pérdida de la investidura del
Representante a la Cámara SERGIO CABRERA a toda costa, se cometan
irregularidades dentro del proceso, por decir lo menos, y se asalte la buena fe
del Consejo de Estado en Pleno. En verdad el señor URREA vive en la Carrera 7
Este No. 44-20 Sur y no en la Carrera 9 No. 50-20, Oficina 301, dirección relacionada
en su escrito inicial como su lugar de residencia. Allí conocen es ha la
Doctora Constanza Rubio, compañera de trabajo en la Unidad de Trabajo referida.
Por lo anterior solicito con todo respeto al Despacho, se
decrete prueba técnica grafológica a mí costa, a fin de establecer sí la firma
que obra a folio 27, es hecha por la misma persona que firmo la solicitud que
obra a folio 3, es decir si fueron hechas o no por el solicitante. Solicito se
realice esta prueba técnica,sula del solicitantel escrito de corrección
subsanacióncon con nnHa quedado establecido entonces el interés que asiste a la
parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo
anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción
de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se
proceda a tomar la medida pertinente.
,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de
seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o
allí Cámara de RepresentantesCámara
de Representantes., para ayudarlo en su situación personal de
seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la
misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar
,uóúoa ll
VI.- DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
IV. 1. Competencia de la Sala
La
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la
competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en
procesos de solicitud de pérdida de investidura de concejales y
diputadoscongresistas, de una parte, en virtud del artículo
48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para
tales procesos; y, de otra parte, atendiendo la decisión de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde sequeel
cual estableceseñala que las impugnaciones contra las sentencias de
pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de
conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado la misma.
lo
dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política;,
1º de la Ley 144 de 19947; y 37, numeral 7º, de la Ley 270 de
1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.
V. 2. La excepción de
inepta demanda
Tanto
el Agentes del Ministerio Público como el apoderado del demandado coinciden enal
proponer la excepción de inepta demanda y, por ende, solicitan, que así se
declare.
La
ineptitud formal de la demanda se presenta cuando le faltan requisitos formales
o en ella se detecta una indebida acumulación de pretensiones, según así lo
establece el numeral séptimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
En
el presente caso, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, señala que la solicitud
de pérdida de investidura de un congresista, debe formularse por escrito y
contener, al menos:
“a) Nombre y
apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;
“b) Nombre del Ccongresista
ycon su acreditación expedida por la Oorganización Eelectoral Nnacional;
“c) Invocacióntoria
de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su
debida explicación;
“d) La solicitud de
práctica de pruebas, si fuere del caso, u;
“e) Dirección del
lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
“Parág.PAR.- No será necesario formular la solicitud a través
de apoderados.”.
En el análisis de los requisitos de la solicitud de
pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a
una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual
el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin
incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción.
ellos , Cárdenaséedio
aáóea sí rrrealloaelsu oportuno el
material probatoriola intención del demandante
Las razones anteriores muestran que no prospera la
excepción de ineptitud de la demanda que proponen el Ministerio Público y el
demandado.
De otra parte, el Agente del Ministerio Público y el
apoderado del Representante a la Cámara consideran que la demanda no ha debido
tramitarse porque la firma que aparece en el escrito de corrección de la
solicitud no es la misma de la persona que suscribió el escrito inicial, de
donde concluyen que el actor no obedeció el auto que ordenó la corrección de la
demanda. Decretada, de oficio, una prueba grafológica, pudo establecerse que la
firmas procedían de la misma persona, lo cual deja sin fundamento la excepción
de ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos procedimentales.
Las razones anteriores demuestran que no prosperan las
excepciones propuestas por el Ministerio Público y el demandado.
V.
3. La péerdida de investidura.
El artículo 184 de la
Carta Política estipula que cualquier ciudadano o la mesa directiva de la
Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los
congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden
invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7,
ibídem, también la puede solicitar ejercer el Procurador General de la
Nación, directamente, o por intermedio de sus delegados.
La Sala ha reiterado
en varias ocasiones el carácter de mecanismo del control político y ético que
tiene esta acción pública, y su consecuente finalidad de purificar las
costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la
República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria
dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato
de la Constitución y la lLey.
2. Procedibilidad de la acción
,por cuanto Se encuentra acreditado que la demandada el señor ostentótiene
la condición de concejal de Fonseca, Guajira, dentro del período
2001-2003, según ella lo ha aceptado expresamente en el proceso (folio 13),
y lo corrobora la documental arrimada al mismo, recibida en la Secretaría del
Tribunal a quo antes de proferirse la sentencia, en virtud del respectivo
decreto de pruebas, y a la cual ella se remitió como prueba de esa condición, v.
gr. copia auténtica del acta de los escrutinios
respectivos, donde se le declara elegida para el referido periodo ( folio
65).
Ello significa que la acusada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
I3. Examen de la situación procesal
3.1.
IV.Se encuentra igualmente demostrado en el proceso que la
demandada celebró los referidos contratos, tanto por la aceptación expresa que
hace de los mismos, como por los instrumentos respectivos arrimados al proceso
después de la sentencia pero en virtud del auto que decretó pruebas, visibles a
folios 77 a 91.
3.2. Por lo tanto, la situación se contrae a establecer si el hecho que la demandada hubiera celebrado contrato con el departamento de la Guajira para ejecutar unas obras en el municipio de Fonseca constituye causal de pérdida de la investidura de concejal por violación del régimen de incompatibilidades a la luz de los artículos 127 de la Constitución Política y 8º, numeral 1, literales a) y f) de la Ley 80 de 1993, que son las normas invocadas en la demanda como las contentivas de la incompatibilidad en comento.
3.3. Al efecto se tiene que dichos preceptos, en su orden, rezan:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.
“ARTÍCULO 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
(...)
f) Los servidores públicos”.
4.
continuado simultáneamente simultáneamente suel de El artículo 127 del
Estatuto Supremo establece ciertamente una incompatibilidad genérica para los
servidores públicos, en el sentido de que por regla general no pueden celebrar
contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos
públicos. Las excepciones a esa regla deben ser señaladas por ley, lo que
quiere decir que deben ser expresas, taxativas y precisas, como toda excepción,
y por lo mismo requiere ser demostrada.
Quiere decir que quien pretenda encontrarse en una situación de excepción, no sólo debe alegarla, sino también demostrarla.
No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
Así las cosas, en principio, o por regla general, los concejales, en tanto servidores públicos se encuentran cobijados por la incompatibilidad o prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, salvo que exista norma especial para ellos que regule el punto y en ese orden los exceptúe de dicha regla, respecto de lo cual la demandada se remite a la Ley 136 de 1994, y de ella invoca el artículo 45, del cual deduce que la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas.
Para claridad del punto conviene traer la disposición pertinente de dicho artículo, así:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
(...)
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
(...)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
Significa lo anterior que se está ante una regulación especial, pero de ella no se deduce el señalamiento de excepción alguna frente a la regla general, y menos en el sentido de que sustrae de ésta a los concejales, pues ello no se dice de forma expresa, como debe ser, ni tampoco puede considerarse implícito, toda vez que no existe razón para que pese a su condición de servidores públicos se les exceptúe de dicha incompatibilidad general. De suerte que la norma transcrita no hace más que reiterarla respecto de los concejales en relación con el municipio en el que se desempeñan como tales, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública. Por ello resulta armónica y complementaria con el artículo 127 de la Constitución Política.
Las excepciones a que se refiere la norma constitucional y que conciernen a los concejales se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, y se observa que el contrato motivo del sub lite no se encuadra en esas excepciones, pues se trata de un contrato de obra con el departamento de la Guajira para ser ejecutado en el municipio de Fonseca, lo cual nada tiene que ver con la clase de contratos indicados en la citada norma, a saber:
“ARTÍCULO 46. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos.
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés;
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas;
c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público, o condiciones comunes a todos los que lo soliciten;
c) (adicionado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000). Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.”
En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 4 de mayo de 1995, magistrado sustanciador doctor José Gregorio Hernández Galindo, considera que “En cuanto a la celebración de contratos, la regla constitucional aplicable es la del artículo 127, inciso 1º, de la Carta, que cobija a los concejales como servidores públicos” (...). (subrayas de la Sala).
Para mejor compresión de la razón de ser de esa incompatibilidad al igual que otras de los concejales, conviene traer lo dicho también en la sentencia referenciada, a saber: “En el ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido y, además, no puedan valerse de las posiciones que ocupan para derivar ventajas o beneficios particulares, razones que justifican el señalamiento de incompatibilidades, es decir, de aquellas gestiones o actividades que no pueden ejercerse de manera simultánea con el desempeño del cargo.”
En esas circunstancias se observa que la situación de la encausada no se encuentra dentro de excepción alguna frente a la comentada regla general, incluso al literal f) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, en la medida en que la normativa especial que le es aplicable no la excluye de la prohibición o incompatibilidad respecto de entidades distintas del orden municipal y que no manejen recursos del mismo orden, sino que la reitera en cuanto al ámbito municipal.
En este caso, los contratos celebrados por la encartada lo fueron con el departamento de la Guajira, cuyo precio fue pagado con recursos del presupuesto del mismo ente territorial, según se estipuló en la cláusula sexta del contrato original.
Por lo tanto es claro que la situación examinada se encuadra en la incompatibilidad descrita en el artículo 127 de la Constitución Política y literal f) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, de donde se configura la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en cuanto hace a la violación del régimen de incompatibilidades, que en virtud de los referidos contratos se le endilga en la demanda a la actora.
De otra parte, la Sala halla improcedente valorar la situación examinada en relación con la elección de que fue objeto la actora como concejal del mismo municipio por el periodo 2004-2007, subsiguiente al comentado período, a título de violación del régimen de inhabilidades, como lo propone el Ministerio Público, por cuanto esta acusación no fue objeto de la demanda y, por ende, del debate procesal en la instancia ya agotada, la cual no puede pretermitirse bajo ningún título para ese efecto, pues ello vulneraría en absoluto el derecho fundamental a no ser sancionado sin ser oído y vencido en juicio.
En consecuencia, el recurso tiene vocación de prosperar, de allí que se deba revocar la sentencia apelada para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda, decretando la pérdida de la investidura de concejal que la inculpada ostentó por el periodo 2001 y 2003, como en efecto lo será en la parte resolutiva de esta providencia.
En
mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del el CConsejo de Estado, Sala
Plena dde lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero.-RIMERO. REVOCASE Ola
sentencia apelada, de 27 de mayo de 2004 del Tribunal
Administrativo de la Guajira, mediante la cual niega las
pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECRETASE
la pérdida de la investidura de concejal del mmunicipio
de Fonseca, Guajira, de la ciudadana JULIA
RAMONA DURAN URBAEZ.
Segundo.- Comuníquese de esta decisión al Presidente del Concejo Municipal del mencionado municipio y a la Procuraduría General de la Nación.
Tercero.- SEGUNDO., en sustitución
del abogado JOSE EUDORO NARVÁEZ VITERI.
En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La
anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión
de
diez de marzo marzofebrero 1114 de junio... de octubre ...del
2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA |
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
|
Presidente
|
|
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO |
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
|
Aclara Voto |
|
ACLARACION DE VOTO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
REF: Expediente núm. 2004-00056.
Actor: CARLOS ALBERTO ARAMENDIS TATIS.
Mi respetuosa aclaración de voto se concreta a lo siguiente:
No cabe duda de que la situación fáctica que el demandante le atribuye a la demandada, consistente en celebrar contrato con el Departamento de la Guajira para la ampliación de redes en el Municipio de Fonseca, muy a pesar de que esta última se desempeñaba como Concejal de dicho Municipio, lo cual encaja perfectamente en la causal 2 de incompatibilidad de los Concejales prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, transcrita a folio 7 de la sentencia.
Tal consideración resulta a todas luces incontrovertible si se tiene en cuenta que el Municipio de Fonseca es parte del Departamento de la Guajira y que esta última entidad territorial administra tributos procedentes de aquel como es el caso del impuesto de vehículos automotores, a término de los artículos 146 a 151 de la Ley 488 de 1988. Luego un Concejal de Fonseca no puede celebrar contrato con el Departamento de la Guajira, pues por virtud de lo dispuesto en la citada preceptiva, ello está previsto como causal de incompatibilidad que da lugar a la pérdida de investidura.
Esta otra razón debió ser tenida en cuenta como argumento adicional y específico de la decisión estimatoria que en todo caso comparto.
Cordialmente,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero