Concepto 217961 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Siempre que hay vacancia temporal hay lugar a suplirla en los términos de la norma, con el fin de que no se afecte el servicio, independientemente del presupuesto del municipio.
*20216000217961*
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Radicado No.: 20216000217961
Fecha: 21/06/2021 11:59:51 a.m.
Bogotá
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Compensación personero municipal. Rad: 20219000478912 del 17 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta que el personero del Municipio de Patía, solicita la compensación de un periodo de vacaciones al cual tiene derecho por laborar al servicio de la entidad, los miembros de la corporación en pleno consideran no pertinente conceder las vacaciones compensadas y más bien se concedan el disfrute de las mismas. Por lo anterior, pregunta si es viable conceder la compensación de las vacaciones o el disfrute de las mismas y de concederse el disfrute cual sería el procedimiento para nombrar el reemplazo toda vez que se tiene una lista de elegibles, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas. Sobre el reconocimiento de vacaciones no disfrutadas por el empleado, el Artículo 20 del Decreto 1045, establece:
“ARTÍCULO 20. - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, en relación con las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia 669 de 2006, manifestó:
“La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado.1 Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.” (Se subraya)”
De lo anterior se colige que las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, y que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso, para que el empleado no suspenda sus labores, o cuando se presenta el retiro del mismo sin haberlo disfrutado.
Ahora bien, la competencia para conceder vacaciones al Personero, la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. (...)
(…)
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Negrilla y subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que en el caso del Personero Municipal, la competencia para autorizar la compensación de las vacaciones, radica en cabeza de la mesa directiva del Concejo de conformidad con el Artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y por ende, será esa mesa la encargada de acuerdo con la información suministrada de determinar si es procedente o no la compensación de las vacaciones del personero municipal.
Finalmente, con relación a la provisión del empleo por vacancia temporal (disfrute de vacaciones) me permito manifestarle lo siguiente:
El inciso segundo del Artículo 172 de la Ley 134 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, lo siguiente:
“Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.”
La misma norma, sobre las faltas temporales de los personeros, dispone:
“ARTÍCULO 176. Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.”
“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria.”
De conformidad con lo anterior, y para el caso objeto de consulta, se considera que al faltar temporalmente el Personero por disfrute de vacaciones, según corresponda, el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía y que reúna las mismas calidades del Personero deberá suplir dicha falta, en caso en que el funcionario no reúna las calidades del Personero para ser encargado, el Concejo Municipal lo designará, pero si la corporación no estuviera reunida, dicha designación la realizará el Alcalde del municipio.
Por lo tanto se considera que siempre que hay vacancia temporal hay lugar a suplirla en los términos de la norma, con el fin de que no se afecte el servicio, independientemente del presupuesto del municipio.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
Revisó. Jose Fernando Ceballos.
11602.8.4