Concepto 227341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 227341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Docente Hora Catedra

El docente hora catedra no es un contratista, se vincula mediante acto administrativo en el que se determina la remuneración y por ende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en los términos y condiciones de que tratan los artículos 33 y siguientes del Decreto 1279 de 2002,

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*20216000227341*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000227341

 

Fecha: 25/06/2021 05:36:10 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEOS. Forma de vinculación de un docente hora catedra. PRESTACIONES SOCIALES. Docente hora catedra. Reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales. Radicado: 20219000484612 del 22 de junio de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta acerca de la forma de vincular a un docente hora catedra y de la procedencia de efectuar la liquidación de prestaciones sociales en caso de retiro, me permito manifestar lo siguiente:

 

Con el fin de atender su solicitud, se considera pertinente tener en cuenta que la Ley 30 de 1992, respecto de los docentes hora catedra y ocasionales señala:

 

ARTÍCULO 73.- Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

 

Los contratos a que se refiere este Artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

 

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”.

 

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-006 de 1996.

 

ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

 

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-6 de 1996.

 

En la citada sentencia C-006 de 1996, la Corte Constitucional señaló:

 

"Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del Artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal -goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el Artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. " (Resaltado nuestro)

 

"Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el Artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley " (Resaltado Nuestro)

 

"Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica a la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe Corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárselas proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto, se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del Artículo 73 de la misma ley, que dice:( ...) (Resaltado nuestro)

 

De acuerdo con la sentencia de Constitucionalidad emitida por la Corte, los docentes hora catedra no son contratistas, tampoco son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, se consideran entonces en una especie de servidores públicos en razón a que su vinculación se efectúa mediante acto administrativo, cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros docentes como horarios, reuniones o evaluaciones, deben ser beneficiarios de las prestaciones sociales correspondientes a los empleados de la planta de personal de la entidad u organismo público y en las condiciones que establezcan las normas que regulan la materia.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su escrito, se deduce que el docente hora catedra no es un contratista, se vincula mediante acto administrativo en el que se determina la remuneración y por ende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en los términos y condiciones de que tratan los Artículos 33 y siguientes del Decreto 1279 de 2002, como es el caso de:

 

- Vacaciones, art. 33 Decreto 1279 de 2002,

 

- Prima de vacaciones, art. 38 Decreto 1279 de 2002,

 

- Prima de Navidad, art. 45 Decreto 1279 de 2002,

 

- Cesantías, art. 48 Decreto 1279 de 2002.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES+¿

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Lucianny G

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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