Concepto 229491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Los alcaldes son elegidos para períodos institucionales de 4 años y no puede ser reelegido para el período siguiente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Reelección
Los alcaldes son elegidos para períodos institucionales de 4 años y no puede ser reelegido para el período siguiente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000229491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000229491
Fecha: 29/06/2021 09:15:50 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Reelección de alcalde. RAD. 20212060468252 del 9 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un ex alcalde (2016-2019) ser candidato de elecciones atípicas (agosto de 2021) de conformidad con el 314 de la Constitución política de Colombia, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la elección de alcaldes, el Artículo 314 de la constitución, señala:
“ARTÍCULO 314. < Artículo modificado por el Artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” (Se subraya).
De acuerdo con el texto constitucional, los alcaldes son elegidos para períodos institucionales de 4 años y no puede ser reelegido para el período siguiente.
Para desatar su consulta, es pertinente establecer lo que se entiende por período institucional. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en fallo emitido el 12 de agosto de 2013 dentro del expediente con Radicación número 11001-03-28-000-2012-00012-00, señaló lo siguiente:
“2.6. Naturaleza jurídica de los períodos de los servidores del Estado
Después de la expedición de la Carta de 1991 se generó una discusión sobre el carácter personal o institucional de los períodos en los cargos de elección, entiéndase tanto los de elección popular como los que no lo eran.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían períodos institucionales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el período debería considerarse subjetivo o personal. Es decir, el período es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública.
Esa distinción entre el período institucional y el subjetivo, también la hizo esta Corporación. En decisión de la Sala Plena del año 1997 se indicó que:
“Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado”9
En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 18 de febrero de 1999, afirmó que:
'El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo'. (negrillas fuera de texto).
Igualmente, se había pronunciado esta Sección en providencia de 2000, así:
“Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período.”10
Pese al acuerdo entre las dos Corporaciones sobre la concepción de periodo institucional, se generó una discusión entre estas por la naturaleza del periodo de los alcaldes y gobernadores, pues mientras para la Corte Constitucional los cargos de alcaldes y gobernadores tenían un período subjetivo o individual, porque no existía norma que fijara una fecha de inicio de su función, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, la Constitución sí fijó términos claros para la asunción de la función ejecutiva por parte de los mandatarios locales y seccionales y, en consecuencia, el período de estos servidores era institucional. 11
Esta diversidad de criterios entre un tribunal y otro, tuvo como fundamento la interpretación de dos Artículos transitorios de la Constitución, 16 y 19, que fijaron la fecha en que los gobernadores debían asumir sus cargos después de la expedición de la Constitución –el primero- y la fecha en que terminaría el período de los alcaldes electos antes de la promulgación del nuevo ordenamiento constitucional –el segundo-. Para el Tribunal constitucional esos Artículos habían perdido vigencia y no podían seguir produciendo efectos, razón por la que no se podía hablar de la existencia de un período institucional. Para el Consejo de Estado, por el contrario, pese a la transitoriedad de esos dos preceptos, cumplieron la función de fijar hacia el futuro las fechas de iniciación de los períodos de alcaldes y gobernadores.
En razón de los inconvenientes institucionales por esta dualidad de interpretaciones que, por demás, generó la realización de múltiples elecciones por fuera del calendario electoral, en lo que se denominó “períodos atípicos” de alcaldes y gobernadores, el Congreso de la República, como Constituyente derivado, profirió el Acto Legislativo No. 2 de 2002 por medio del cual instituyó el período institucional para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles.
De esta manera, el mencionado acto legislativo determinó que el período de todos los alcaldes era institucional, razón por la que al primero (1º) de enero de 2008 comenzarían su ejercicio, de modo que todos los electos para esa fecha, empezarían y terminarían al mismo tiempo su ejercicio12.
Con esta reforma, todos los cargos de elección popular quedaron sujetos a periodo institucional, pues estos se vinieron a sumar a los del Presidente y el Vicepresidente la República, para los cuales el Artículo 132 constitucional señala que el período inicia el 20 de julio siguiente a la elección.” (Se subraya).
Según el fallo, los períodos institucionales de los alcaldes inician el 1° de enero (de 2008 a partir del Acto Legislativo 2 de 2002).
Por lo tanto, quien fungió como alcalde municipal en el período institucional 2016-2019, no puede ser reelegido para el período siguiente, vale decir, 2020-2023.
Con base en los argumentos expuestos, la persona que ejerció el cargo de alcalde en el período institucional 2016-2019, no podrá inscribirse para ser elegido nuevamente en las elecciones atípicas que se realizarán en agosto de 2021, pues la elección pertenece al período institucional siguiente al cual ejerció como alcalde y la norma constitucional lo prohíbe de manera explícita.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4