Concepto 224901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 224901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Alcalde

El alcalde tiene dentro de sus funciones la de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, la cual podrá (facultativo) delegar en las tesorerías municipales

DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar

El alcalde tiene dentro de sus funciones la de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, la cual podrá (facultativo) delegar en las tesorerías municipales

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20216000224901*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000224901

 

Fecha: 24/06/2021 04:20:11 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: DELEGACIÓN. Facultad para Delegar. ALCALDE. Delegación. ¿Los alcaldes pueden delegar las funciones de cobro coactivo a empleados del nivel directivo de la entidad? RAD.- 2021-206-048618-2 del 23 de junio de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual solicita alcance al escrito de respuesta de radicado número 20206000505371, emitido por esta Dirección Jurídica, en la que se estudió la facultad del alcalde municipal para delegar la función de cobro coactivo en los empleados públicos vinculados en la respectiva alcaldía, me permito indicar lo siguiente:

 

Mediante escrito de radicado 20206000505371 del 9 de octubre de 2020, esta Dirección jurídica concluyó frente a su interrogante que, en atención a o previsto en los Artículos 9° y siguientes de la Ley 489 de 1998 y particularmente, l Artículo 92 de la Ley 136 de 1994, el alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, incluyendo las de cobro coactivo de que trata el numeral 6 del literal d) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

 

Ahora bien, en atención a su solicitud, debe tenerse en cuenta que el Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 determina lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 29. Modificar el Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

(…)

 

d) En relación con la Administración Municipal:

 

(…)

 

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil….”

 

De acuerdo con una lectura gramatical, literal o también denominada como interpretación exegética, se colige que el alcalde tiene dentro de sus funciones la de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, la cual podrá (facultativo) delegar en las tesorerías municipales.

 

En ese sentido, es posible deducir que, de manera general, el alcalde podrá delegar en los empleados públicos del nivel directivo o asesor (art. 9° y siguientes de la Ley 489 de 1998) las funciones atribuidas por ley, como es el caso del ejercicio del cobro coactivo para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio.

 

No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-027 de 2005, con ponencia del Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, efectuó un recuento de pronunciamientos realizados por la Corte en relación con el tema objeto de estudio, en los siguientes términos:

 

“PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Competencia de autoridad pública

 

La competencia que tiene asignada una autoridad pública para llevar adelante procesos administrativos de cobro coactivo de obligaciones tributarias no puede derivarse de interpretaciones particularmente amplias de determinadas normatividades que únicamente señalan unas líneas generales de actuación para una entidad estatal. Tampoco puede encontrar soporte alguno en ilegales actos administrativos expedidos por los Concejos Municipales, mediante los cuales se acuerda una competencia a una autoridad pública en tal sentido, cuyo ejercicio queda sometido además al cumplimiento de una condición futura e incierta como lo es la suscripción de un convenio administrativo.

 

(…)

 

Una interpretación sistemática de las normas jurídicas transcritas conduce a afirmar que ( i ) el legislador creó un tributo de carácter nacional a los espectáculos públicos con una destinación específica cual es el fomento del deporte; ( ii ) le fue atribuida, de manera general, a las entidades territoriales la competencia para ejercer un control y recaudo del impuesto sobre espectáculos públicos; en consecuencia, el municipio de Calima El Darién es competente para liquidar, fiscalizar y recaudar, de manera voluntaria o forzosa, el impuesto sobre el espectáculos públicos que se cause en su territorio; ( iii ) dentro de la estructura de la administración municipal, de conformidad con el Artículo 91.6 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde municipal es la autoridad competente para ejercer la correspondiente jurisdicción coactiva, encontrándose únicamente facultado por el legislador para delegar tal función en la tesorería municipal, la cual la ejercerá de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil; (iv) un Concejo Municipal carece de competencia para autorizar a un Alcalde Municipal para celebrar convenios administrativos con una entidad descentralizada que haga parte de la estructura de la administración municipal, como lo son los establecimientos públicos, cuyo objeto sea el recaudo del impuesto a espectáculos públicos de que trata la Ley 191 de 1995; y ( v ) en consecuencia, vulnera el derecho fundamental al debido proceso cualquier procedimiento de cobro coactivo por concepto del mencionado gravamen, que no sea adelantado directamente por el Alcalde municipal o, por delegación, la Tesorería municipal.

 

(…)

 

En tal sentido, la Corte se ha pronunciado en el sentido de la existencia de una clara relación entre las funciones que están llamados a cumplir los tesoreros municipales y el recaudo de tributos por parte de las entidades territoriales. Así, en sentencia C- 467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, estimó lo siguiente:

 

“El Artículo 11 de la ley 44 de 1990, en lo acusado, autoriza a los tesoreros municipales para cobrar y recaudar el impuesto con destino a las Corporaciones Regionales simultáneamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto.

 

Esta disposición no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal función a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organización municipal son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario público del municipio, y obviamente allí se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos.” (Negrillas de la Corte ).

 

Posteriormente, en sentencia C- 545 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte insistió nuevamente en la función de recaudo de tributos que cumplen las tesorerías municipales, en los siguientes términos:

 

 “La disposición no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal función a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organización municipal, son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario público del municipio, y obviamente allí se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos. (Negrillas de la Corte).

 

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” dispone que son funciones de los alcaldes municipales, las siguientes:

 

ARTÍCULO 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

D) En relación con la Administración Municipal:

 

( ... )

 

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso - administrativa y de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayas de la Corte).

 

La simple lectura de la anterior disposición evidencia que en materia de recaudo forzoso de tributos, la autoridad competente en los entes municipales para ejercer el cobro coactivo es el Alcalde y que, el legislador únicamente les autorizó a delegar tal función en las tesorerías municipales mas no en otras entidades que hagan parte de la estructura administrativa del municipio.” (Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha sido consistente al indicar que la competencia para adelantar el cobro coactivo en los municipios, es propio del alcalde y que esta función solamente podrá ser delegada en los tesoreros municipales, sin que pueda delegarse en otras entidades que hagan parte de la estructura administrativa del municipio.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su solicitud, se da alcance al escrito de consulta de radicado número 20206000505371 del 9 de octubre de 2020, en el sentido que la competencia del ejercicio del cobro coactivo en los municipios atribuida en el numeral 6 del literal d) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994 es propia del alcalde municipal, quien podrá delegarlo, según la Corte Constitucional, solamente en tesoreros municipales, mas no en otras entidades que hagan parte de la estructura administrativa del municipio.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4