Concepto 225091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
De acuerdo a las jurisprudencia, el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y sus funciones están determinadas en la Constitución. Según ésta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Vicepresidente de la República
Así las cosas, si bien el artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición de desempeñar dos cargos simultáneamente, salvo excepción legal, la misma Constitución en su artículo 202, previó que el Presidente de la República, podrá designar al Vicepresidente en cualquier cargo de la Rama ejecutiva.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000225091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000225091
Fecha: 24/06/2021 05:24:44 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Servidor Público – Prohibición de desempeñar dos empleos simultáneamente – Designación de la Vicepresidenta como Canciller - RADICACIÓN: 20212060467242 del 9 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual consulta:
“1. Teniendo en cuenta razones de moralidad, decoro administrativo y los principios de la función administrativa. Puede una persona ocupar al mismo tiempo el cargo de la Vicepresidencia y Cancillería (ministra de Relaciones Exteriores) al mismo tiempo?
2. Con el nombramiento de la Vicepresidenta como Canciller (ministra de Relaciones Exteriores) se configura una violación parcial al Artículo 128 superior al ocupar 2 empleos públicos al mismo tiempo?
3. Cuál es la excepción legal al Artículo 128 Superior sobre la cual se pueda justificar que la Vicepresidenta ocupe al mismo tiempo el cargo de Canciller?”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control, no es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, así como tampoco le compete decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad o incompatibilidad, atribuciones asignadas a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, la Constitución Política en sus Artículos 127 y 128 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado salvo que se encuentre en alguna de las excepciones contempladas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992 anteriormente señaladas.
Ahora bien, para el caso objeto de consulta debe indicarse que el Presidente de la República, a través del Decreto 578 del 21 de mayo de 20212 en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 13 del Artículo 189 y el Artículo 202, designó a la doctora MARTHA LUCIA RAMÍREZ BLANCO, en el empleo de Ministro Código 0005 Grado 00 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Al respecto, el Artículo 202 constitucional, señala:
“ARTÍCULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
(...)
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo al anterior Artículo se estableció que el Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-594 de 1.995, con Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell, precisó:
De acuerdo con la Constitución las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3° y 4° del art. 202); ii) Cumplir con las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República (inciso 5°, ibídem); iii) Desempeñar cualquier cargo de la rama ejecutiva para el cual sea designado por el Presidente (inciso 5°, ibídem).
(...)
En la segunda situación, las funciones del Vicepresidente se concretan en la realización de misiones o encargos específicos, esto es, de tareas, labores o cometidos concretos que le sean asignados por el Presidente.
En la tercera hipótesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo.
Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución. Igualmente, que según ésta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva. Por lo tanto, no podía el legislador a través de la norma del numeral 1 del Artículo 13 de la ley 161 de 1994, asignarle el cumplimiento de funciones públicas al Vicepresidente como miembro de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, pues ello resulta violatorio no sólo del Artículo 202, sino del numeral 1 del Artículo 136 de la Constitución, que prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras "inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia de otras autoridades". (...).” (Destacado nuestro)
En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, mediante pronunciamiento del 20 septiembre de 20014, dispuso:
“Conforme al Artículo 202 ibídem el Vicepresidente de la República es elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República, su período es igual al de éste y lo reemplaza en sus faltas temporales o absolutas 5- en este evento, por el resto del período -, aún en el caso en que éstas se presenten antes de su posesión; el Presidente puede, además, confiarle misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. Sin embargo, no puede asumir funciones de ministro delegatario. Mientras las circunstancias señaladas no acontezcan, el Vicepresidente conserva su vocación sucesoral, sin perjuicio de que pueda cumplir misiones o encargos especiales 6 o ser designado en un cargo de la rama ejecutiva7.
Por su parte, la Corte Constitucional consideró que el cargo de Vicepresidente de la República constituye un empleo público pues, según el Artículo 123 de la Carta, son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y al Senado de la República compete admitir o no la renuncia que haga de su empleo el Vicepresidente - art. 173.1 - . En cuanto a la función de reemplazar al Presidente, expresó lo siguiente:
“(...)
Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución. Igualmente, que según ésta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva (...)”.8(Destacado nuestro)
De acuerdo a las jurisprudencias anteriormente señaladas el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y sus funciones están determinadas en la Constitución. Según ésta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva.
Así las cosas, si bien el Artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición de desempeñar dos cargos simultáneamente, salvo excepción legal, la misma Constitución en su Artículo 202, previó que el Presidente de la República, podrá designar al Vicepresidente en cualquier cargo de la Rama ejecutiva.
Es decir que, para el caso del Vicepresidente de la República, para que pudiera desempeñar cualquier otro empleo simultáneamente se requerirá disposición especial que estableciera la excepción a la regla general, esto es, el Artículo 202 de la misma Constitución Política.
En consecuencia, para responder el tema objeto de consulta, según la Constitución Política es el Presidente la única autoridad que puede designar al vicepresidente en un cargo de la rama ejecutiva, como es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Por el cual se efectúa la designación de la Vicepresidente de la República de Colombia en el empleo de Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores
3. 1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
4. Radicación número: 1378 / Actor: Ministro Del Interior / Referencia: Vicepresidente de la República. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Incompatibilidades del Congresista para ser elegido Vicepresidente de la República.
5. Según el Artículo 194 de la Carta Política, “son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del Artículo 175”.
6. El decreto 795 de 1.997 asignó al Vicepresidente las siguientes misiones y encargos especiales:
“a) Representación internacional de Colombia en foros, conferencias y agendas bilaterales definidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y
b) Asesorar a las entidades nacionales encargadas de derechos humanos y lucha contra el narcotráfico.”
Por decreto 1529 de 1.999, se asignaron al Vicepresidente las siguientes funciones:
“-Asesorar al Presidente de la República en la adopción de políticas relacionadas con los derechos humanos y lucha contra la corrupción.
-Colaborar en las gestiones que se adelanten ante los organismos nacionales e internacionales que desarrollen actividades relacionadas con la defensa de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción.
-Propiciar mecanismos de concertación entre las entidades públicas del nivel nacional, departamental y municipal para la realización de programas que contribuyan a la defensa de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción.
-Por instrucciones del señor Presidente de la República representar internacionalmente a Colombia en foros, conferencias y agendas bilaterales definidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Asistir y asesorar al señor Presidente de la República en la atención de los asuntos que éste determine.
-El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política”.
7. Mediante decreto 1.000 de 2.001 el Presidente de la República designó como Ministro de Defensa al Vicepresidente de la República.
8. La sentencia C-594 de 1.995 declaró inexequible el Artículo 13.1 de la ley 161 de 1.994, que asignaba el cumplimiento de funciones públicas al Vicepresidente como miembro de la junta directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, por cuanto “admitir que el legislador pueda señalarle al Vicepresidente de la República labores adicionales a las que le corresponden, en los términos de la Constitución, podría conducir a que al tener que cumplir con funciones asignadas por aquél, no estuviera en capacidad o disponibilidad de desarrollar las que le son propias, ni de atender las tareas específicas que le asigne el Presidente, o desempeñar cargos en la rama ejecutiva, con la necesaria consecuencia de que se pueden ver limitadas o interferidas las funciones y competencias de estas autoridades por la acción del legislador”.