Concepto 215931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 215931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Régimen Legal

En principio toda información de las entidades es pública y sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000215931

 

Fecha: 18/06/2021 02:35:54 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: ENTIDADES. Información pública e información reservada. RAD.- 20219000466242 del 8 de junio de 2021.

 

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual solicita un concepto jurídico referente a determinar si la información de la ejecución presupuestal asignada a temas de bienestar social de los empleados públicos de una entidad pública tiene el carácter de reservado, o si por el contrario es información pública, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1.- En atención a su planteamiento jurídico, le indico que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone con relación a este tópico, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

 

(…)

 

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

 

(…)”

 

2.- De otra parte, es preciso señalar que la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, respecto de la circulación de información, indica:

 

ARTÍCULO 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

 

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

 

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

 

ARTÍCULO 6°. Definiciones.

 

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;

 

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

 

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el Artículo 18 de esta ley;

 

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el Artículo 19 de esta ley;

 

e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;

 

ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

 

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulad por el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;

 

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

 

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del Artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

 

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con la normativa expuesta, se colige que en principio toda información de las entidades es pública y sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley.

 

En ese sentido, se deduce que la información relacionada con los planes de bienestar social de los empleados públicos no goza de reserva legal, en consecuencia, se considera que se trata de información pública a la que podrán acceder, entre otros, los servidores públicos.

 

En relación con la conformación y divulgación del Plan Institucional de Capacitación PIC, la Dirección de Empleo Público de este Departamento Administrativo, mediante documento publicado en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/preguntas-frecuentes/-/asset_publisher/7EbdP9CIenBf/content/conozca-el-plan-de-seguimiento-institucional-de-capacitacion-pic-/28585938, ha señalado que las entidades públicas deben formularlo y publicarlo antes del mes de abril de cada año, de tal manera que se cuente con el tiempo necesario para iniciar las actividades que se encuentren programadas, en consecuencia, frente al particular se considera pertinente concluir que el PIC deberá estar formulado y socializado antes del mes de abril de cada año.

 

De otra parte, el literal h) del numeral segundo del Artículo 16 de la Ley 909 de 2004, preceptúa que la comisión de personal de las entidades públicas tiene la función de participar en la elaboración del plan anual de formación y capacitación y en el de estímulos y en su seguimiento; en consecuencia, se colige que se trata de un tema transparente y de conocimiento público, sin que se contemple reserva alguna en su información.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4