Concepto 216641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 216641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Convención Colectiva

El Decreto 1072 de 2015 aplica sólo a los empleados públicos, y no a los trabajadores oficiales. Por lo tanto, la convención colectiva se celebra con el objetivo de fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; es decir el procedimiento es el que se hubiera establecido por la entidad empleadora en los contratos de trabajo, en convenciones colectivas o las normas del reglamento interno de trabajo.

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Legal Aplicable

El Decreto 1072 de 2015 aplica sólo a los empleados públicos, y no a los trabajadores oficiales. Por lo tanto, la convención colectiva se celebra con el objetivo de fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; es decir el procedimiento es el que se hubiera establecido por la entidad empleadora en los contratos de trabajo, en convenciones colectivas o las normas del reglamento interno de trabajo.

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*20216000216641*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000216641

 

Fecha: 19/06/2021 11:05:27 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: TRABAJADORES OFICIALES. Convención colectiva. Radicado: 20219000460562 del 2 de junio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde le sea resuelta la siguiente pregunta:

 

“Teniendo en cuenta que este año los sindicatos presentan pliegos de condiciones a sus empleadores, quisiera consultar recibí un pliego de condiciones el día de hoy junio 2 de 2021, cuando el Artículo 11 del decreto 160 de 2014 dice que deben presentarlos en el primer bimestre del año. La consulta es se puede rechazar y con qué argumento o de lo contrario se le daría el trámite normal. Con la salvedad que son trabajadores oficiales”. (copiado del original).

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece en su Artículo 2.2.2.4.1 aplica a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público y exceptúa, entre otros, a los trabajadores oficiales. Además, tratándose de empleados públicos el Artículo 2.2.2.4.7 del citado Decreto 1072 en caso de pluralidad de organizaciones sindicales deben concurrir en unidad de pliego.

 

Para el caso de los trabajadores oficiales como suscriben un contrato de trabajo para desarrollar actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas (D.L. 3135/68). Su régimen jurídico, en principio, de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales. En este entendido, la relación contractual de los trabajadores oficiales es reglada por la Ley de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el Artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:

 

ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.

 

De acuerdo a los apartes señalados, dentro de las condiciones laborales que pueden ser pactadas se tendrán en cuenta aquellas previstas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como, en las normas del reglamento interno de trabajo siempre que sean más beneficiosas para el trabajador. Al respecto, la Ley 6 de 1945 define la convención colectiva, en su Artículo 46, como:

 

ARTÍCULO 46.- Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o llegue a trabajar en la empresa o empresas correspondientes.

 

Las convenciones entre patronos y sindicatos, cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado, y los pactos entre patronos y trabajadores, no sindicalizados, solamente serán aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.

 

Las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectivas, en los términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente Artículo. (Destacado nuestro)

 

En virtud de lo anterior, en el contrato, la convención y el reglamento estará contemplado todo lo relacionado con la relación laboral, derechos, deberes, salarios, prestaciones sociales, estímulos, entre otros. Sobre los beneficios convencionales es necesario señalar:

 

Las convenciones colectivas son “definidas por la ley como aquellas que se celebran entre unos o varios patronos (empleadores) o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del C.S. del T., tienen su basamento en el Artículo 55 de la Carta Política. Una de las diferencias fundamentales entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, consiste en que mientras los primeros no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 al organizarse en sindicatos de trabajadores del sector privado, estando autorizados para presentar y tramitar sus pliegos de peticiones, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga (ibídem, art. 374). De manera que los trabajadores oficiales, y sólo ellos, mediante convenciones colectivas podrán mejorar sus condiciones de trabajo y el “mínimo” de prestaciones sociales que les determinan la ley en desarrollo del Artículo 150, numeral 19, letra f, de la Constitución; lo cual significa que “cualquier derecho o prerrogativa que se convenga, sólo es admisible en tanto resulte paralelo o complementario a los de la ley (…)1.

 

De conformidad con lo anterior, los trabajadores oficiales tienen la garantía respecto a la estabilidad originada en la vigencia de un contrato de trabajo, teniendo la posibilidad de discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato por medio de pliegos de peticiones que pueden dar como resultado una convención colectiva.

 

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05-001-23-31-000-2008-00271-01 del 28 de octubre de 2015, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve, basado en el criterio mencionado en las sentencias C-161 del 2002 y C-1234 de 2005, aclaró la diferencia entre la negociación y la convención, así:

 

(…) la negociación colectiva abarca un campo más amplio, porque puede concretarse a través del empleo de distintos instrumentos jurídicos como la conciliación o el arbitraje, mientras la convención colectiva está limitada al ámbito del derecho colectivo del trabajo. Lo anterior le permitió al alto tribunal establecer que mientras el derecho de negociación colectiva de los trabajadores oficiales y particulares, desarrollado mediante las disposiciones del derecho colectivo de trabajo, se materializa por medio de los instrumentos del pliego de peticiones y convención colectiva de trabajo, el de los empleados públicos lo hace en virtud de los procedimientos, condiciones y límites establecidos en los Artículos 39, 55 y 150 de la Constitución Política y el Decreto 160 del 2014.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, como el Decreto 160 de 2014 compilado en el Decreto 1072 de 2015 aplica sólo a los empleados públicos, y no a los trabajadores oficiales. Por lo tanto, la convención colectiva se celebra con el objetivo de fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; es decir el procedimiento es el que se hubiera establecido por la entidad empleadora en los contratos de trabajo, en convenciones colectivas o las normas del reglamento interno de trabajo.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Consejo de Estado. Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón. 4 de junio de 1996 Radicación número 828.