Sentencia 2015-00458 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2015-00458 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Acerca de los derechos laborales y específicamente, sobre las prestaciones periódicas se precisó que tienen la calidad de irrenunciables, posición que descarta la obligación de ser conciliadas. Cuando las pretensiones se refieran al pago de prestaciones periódicas, no es exigible el presupuesto procesal (…) en la medida que son derechos irrenunciables y en el caso particular de las pensiones, estos además son ciertos e indiscutibles. La postura anterior también cobija los casos en que se busca la reliquidación de la pensión puesto que la cuantía es parte esencial de esta, luego también se torna en un derecho con las características antes enunciadas.

GINA PAOLA GONZÀLEZ BENAVIDES Normal Milton Andrés Pinilla Cárdenas 2 125 2021-08-10T20:13:00Z 2021-08-10T20:13:00Z 9 3991 21951 182 51 25891 16.00 false 21 5,5 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES / DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES / DERECHO A LA PENCIÓN - Cierto e indiscutible / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LITISCONSORCIO

 

[L]a conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se demanda asuntos que sean conciliables. Ellos han sido definidos por esta Corporación como "aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles" y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados. […] [A]cerca de los derechos laborales y específicamente, sobre las prestaciones periódicas se precisó por parte de esta Corporación que tienen la calidad de irrenunciables, posición que descarta la obligación de ser conciliadas. […] [C]uando las pretensiones se refieran al pago de prestaciones periódicas, no es exigible el presupuesto procesal (…) en la medida que son derechos irrenunciables y en el caso particular de las pensiones, estos además son ciertos e indiscutibles. La postura anterior también cobija los casos en que se busca la reliquidación de la pensión puesto que la cuantía es parte esencial de esta, luego también se torna en un derecho con las características antes enunciadas. […] [L]a finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio o, en caso de que no hayan sido vinculados, tiene la obligación de hacerlos parte antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. […] [L]a integración de la Contraloría General de la República y del Senado de la República al presente medio de control, por haber sido empleadores del actor, tampoco están llamadas a prosperar; toda vez que, su comparecencia no es indispensable para proferir decisión de mérito en torno a la pretensión de reliquidación pensional (…) pues la naturaleza del asunto no implica inexorablemente su vinculación y, no existe mandato legal en tal sentido. Ahora bien, en caso de acceder a las súplicas de la demanda y requerir el pago de cotizaciones dejadas de realizar por las entidades convocadas como litisconsortes, la Administradora Colombiana de Pensiones debe ejercer las acciones de cobro coactivo que la Ley 100 de 1993 dispuso para tal fin. […] [E]ntre Colpensiones y las entidades empleadoras no existe relación alguna que implique necesariamente la comparecencia de ambas en los asuntos en que se discuten reliquidaciones pensionales, ya que la ley ha previsto mecanismos diferentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de factores que hubieren quedado pendientes de la respectiva deducción

 

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / Ley 1285 de 2009 - ARTÍCULO 13

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN "B"

 

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

 

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00458-01(1962-17)

 

Actor: LUIS JESÚS ARIAS MEJÍA

 

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA E INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO

 

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad e indebida conformación del contradictorio.

 

                                                                                     I.                ANTECEDENTES

 

El señor Luis Jesús Arias Mejía, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones GNR 196107 de 30 de julio de 2013 y VPB 14307 del 29 de agosto de 2014, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez con el régimen especial de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976.

 

1.1.       Providencia recurrida

 

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad e indebida conformación del contradictorio, en los siguientes términos1:

 

"(…)

 

Ø    Inepta demanda por falta de requisito procedimental de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación:

 

(…) se pretende con el presente proceso la reliquidación de una pensión de vejez, la cual se encuentra reconocida mediante acto administrativo, lo que a todas luces sin mayor esfuerzo, conforme reiteradamente lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado constituye derechos ciertos e indiscutibles, por lo que el asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial, como lo prevé el numeral 1° del Artículo 161 del C.P.A.C.A.

 

(…) Así las cosas, como quiera que la parte actora pretende el reconocimiento de una prestación periódica, constitutiva de un derecho cierto e indiscutible, como es la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión que le fue reconocida, en consecuencia se declara no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito de (sic) procedimental de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación extrajudicial".

 

Ø    Indebida conformación del contradictorio:

 

La demandada considera que debe vincularse a la Contraloría General de la República y al Senado de la República para que integren el contradictorio, ejerzan su derecho a la defensa y asuman el pago de las cotizaciones que pretende el demandante se le incluyan dentro de su liquidación pensional. Para sustentar la debida excepción trae a colación los Artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, sin consideración alguna.

 

Al respecto el Despacho negará la vinculación solicitada por cuanto considera que no se requiere de la citación ni de la Contraloría General como tampoco del Senado de la República, sin que puedan tenerse como litisconsorcio.

 

Lo anterior en atención a que sólo se conforma el litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandados (litisconsorcio por pasiva) y estos están vinculados por una única relación jurídico sustancial y es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste, puede perjudicar o beneficiarlos a todos, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, por tanto no encuentra el Despacho fundamento alguno para exigir la presencia de la Contraloría General de la República o del Senado de la República en el trámite de la reclamación formulada por Luis Jesús Arias Mejía, ya que, de una parte, la actuación cuya nulidad se predica y por la cual se aspira a obtener el restablecimiento del derecho, no los tuvo como promotores o coadyuvantes y, de otro lado, de la lectura de la demandada no se aprecia manifestación alguna en los hechos, pretensiones, o en sus argumentos, que involucren actividad, acción u omisión de las entidades en cita, que pueda justificar su citación al proceso".

 

1.2.       Del recurso de apelación

 

El apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la negativa de la prosperidad de sus excepciones. En relación con la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, indicó2 que el Artículo 161 del CPACA la consagra como requisito previo para demandar en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el Consejo de Estado cambió su postura en auto 22 de julio de 2014, y determino que si bien es cierto que la pensión es un derecho cierto e indiscutible no susceptible de conciliación; lo cierto es que lo que se debate en este proceso es una reliquidación de la pensión, que es un tema accesorio, por lo que sí es discutible al ser incierto.

 

Sobre la negativa en la indebida conformación del contradictorio, argumentó3 que existe una obligación clara, expresa y exigible de la Contraloría General de la Nación y del Senado de la República como empleadores, por la presunta omisión en el pago de las cotizaciones al sistema pensional con el respectivo cálculo actuarial.

 

                                                                                II.                CONSIDERACIONES

 

Conforme a lo preceptuado en los Artículos 125, 150 y 180 (numeral 64) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES.

 

2.1.       Problema Jurídico

 

La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto proferido el 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad e indebida conformación del contradictorio.

 

2.2. La conciliación como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

El Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables "siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los Artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial". Debe advertirse que la regulación citada para el CPACA se aplica respecto de los medios de control establecidos en los Artículos 138, 140 y 141 ibídem. En esa medida, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, es requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial.

 

En efecto, el numeral 1° del Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

 

"ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

 

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

 

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

 

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación (Negrilla fuera de texto).

 

De la norma transcrita, se extrae con claridad que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se demanda asuntos que sean conciliables. Ellos han sido definidos por esta Corporación como "aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles"5 y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados.

 

El análisis a que se alude ya se ha hecho acerca de los derechos laborales y específicamente, sobre las prestaciones periódicas se precisó por parte de esta Corporación que tienen la calidad de irrenunciables, posición que descarta la obligación de ser conciliadas6. Puntualmente, se precisó:

 

"En otras decisiones y sobre el mismo tema, también precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles"7.

 

En consecuencia, cuando las pretensiones se refieran al pago de prestaciones periódicas, no es exigible el presupuesto procesal consagrado en el numeral 1° del Artículo 161 del CPACA, en la medida que son derechos irrenunciables y en el caso particular de las pensiones, estos además son ciertos e indiscutibles.

 

La postura anterior también cobija los casos en que se busca la reliquidación de la pensión puesto que la cuantía es parte esencial de esta, luego también se torna en un derecho con las características antes enunciadas. Al respecto esta Corporación, adujo:

 

(…) Para esta Sala, la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional. De allí se sigue que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009"8.

 

2.3. Indebida conformación del contradictorio.

 

Esta Sala encuentra dicha figura como un litisconsorcio, al respecto el Artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Artículo 306 del CPACA, reguló dicha la figura, en los siguientes términos:

 

"ARTÍCULO 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

 

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

 

(…) Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos (…).

 

Ciertamente, la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio o, en caso de que no hayan sido vinculados, tiene la obligación de hacerlos parte antes de que se profiera la sentencia de primera instancia9.

 

2.4. Caso concreto

 

El señor Luis Jesús Arias Mejía, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones GNR 196107 de 30 de julio de 2013 y VPB 14307 del 29 de agosto de 2014, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez con el régimen especial de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976.

 

A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión de vejez, dando aplicación al Artículo 7° del Decreto 929 de 1976 (régimen especial) y tomando el promedio de los salarios devengados durante el último semestre previo a su reconocimiento - 1 de julio a 31 de diciembre de 2006-.

 

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el auto apelado, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad e indebida conformación del contradictorio, al considerar que lo discutido es una prestación periódica no susceptible de conciliación y que no existe fundamento alguno para que la Contraloría General de la República y el Senado de la República sean parte dentro del proceso.

 

Para resolver el caso sub examine, esta Sala reitera lo explicado en líneas atrás, en relación a que cuando se está en presencia de prestaciones periódicas, como lo es la pensión, no resulta exigible el presupuesto procesal de la conciliación prejudicial consagrado en el numeral 1° del Artículo 1616 del CPACA, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles.

 

Sobre el argumento del apelante relacionado a que por ser una reliquidación pensional se trata de un tema accesorio, se tiene que "la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional"10; en consecuencia, las controversias en las que, como la presente, se debata la cuantía de la pensión, se debe entender que no son conciliables, y por ello se encuentran exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

 

Finalmente, la integración de la Contraloría General de la República y del Senado de la República al presente medio de control, por haber sido empleadores del actor, tampoco están llamadas a prosperar; toda vez que, su comparecencia no es indispensable para proferir decisión de mérito en torno a la pretensión de reliquidación pensional elevada por el señor Arias Mejía, pues la naturaleza del asunto no implica inexorablemente su vinculación y, no existe mandato legal en tal sentido.

 

Ahora bien, en caso de acceder a las súplicas de la demanda y requerir el pago de cotizaciones dejadas de realizar por las entidades convocadas como litisconsortes, la Administradora Colombiana de Pensiones debe ejercer las acciones de cobro coactivo que la Ley 100 de 199311 dispuso para tal fin. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:

 

"(…) Es decir, frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva12sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

 

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensiónales que efectúe.

 

Por otra parte, si bien queda claro el Ministerio de Educación Nacional como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, por esa sola razón no se puede señalar que exista un vínculo legal para llamarlo en garantía a responder por las consecuencias del fallo que se llegue a dictar en este proceso en contra de la UGPP, en caso de que se acceda a la reliquidación de la pensión de la afiliada.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para iniciar los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo, sin que tal situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de los aportes patronales al régimen pensional"13. (Resaltado fuera del texto).

 

Si bien es cierto que en la anterior cita jurisprudencial se estudió la figura del llamamiento en garantía, también lo es que el análisis realizado permite concluir que entre Colpensiones y las entidades empleadoras no existe relación alguna que implique necesariamente la comparecencia de ambas en los asuntos en que se discuten reliquidaciones pensionales, ya que la ley ha previsto mecanismos diferentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de factores que hubieren quedado pendientes de la respectiva deducción14.

 

De conformidad con lo anterior, se confirmará el auto apelado que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda e indebida conformación del contradictorio, esto es, de falta de integración del litisconsorcio necesario, por no cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 61 del CGP.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2017, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad e indebida conformación del contradictorio, de conformidad con lo expuesto.

 

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

(Firmado electrónicamente)

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Folio 106-107.

 

2. CD, folio 110, minuto 11:50

 

3. CD, folio 110, minuto 25:30

 

4. “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso”

 

5. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 19 de abril de 2012, Actor Ciro Rodolfo Habib Manjarrés contra Cajanal, Radicación 44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11), Magistrado Ponente. Alfonso Vargas Rincón.

 

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia de 28 de noviembre de 2018. Radicado 54001-23-33-000-2016-00383-01(3252-17).

 

7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 27001-23-33-000-2013-00101-01(0488-14). Actor: Enoe Serna Rentería. Demandado: Departamento del Chocó, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social el Chocó (Dasalud en Liquidación). Bogotá D.C. 27 de abril de dos 2016.

 

8. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00206-01(1123-14). Actor: María Cristina Jiménez Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D. C. 9 de marzo de 2017.

 

9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia de 20 de febrero de 2020. Radicado 25000-23-42-000-2016-02360-01(2505-18).

 

10. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00206-01(1123-14). Actor: María Cristina Jiménez Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D. C. 9 de marzo de 2017.

11. El Artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y determina que aquel « responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador», y, en caso de que este omita dicha carga, el Artículo 24 ibídem, creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo dicho pago.

 

12. Al respecto ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-362 de 2011, en la cual se indica “Cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley.”

 

13. Sección Segunda, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, auto de 25 de abril de 2019, radicado: 05001-33-33-000-2015-01441-01 (1492-16), actora: Piedad Patricia Hernández Tobón.

 

En igual sentido, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por esta Corporación:

 

- Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de abril de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02600-01 (3469-16), actora: María Isabel Bohórquez Pinzón.

 

- Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de julio de 2018, radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17), actora: Margarita Ramírez Aristizábal.

 

14. Ibídem