Concepto 208501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 208501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

1) El Decreto Ley 717 de 1978 no determinó que el auxilio especial de transporte fuese considerado como factor salarial para efectuar la liquidación de elementos salariales o prestacionales

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*20216000208501*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000208501

 

Fecha: 11/06/2021 04:27:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.- REMUNERACION. Auxilio especial de transporte. Auxilio especial de transporte a favor de los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación. RAD. 20219000451982 del 31 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta varios interrogantes relacionados con el reconocimiento y pago del auxilio especial de transporte a favor de los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En relación con el auxilio especial de transporte, el Decreto Ley 717 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.” contempla:

 

ARTÍCULO 32. DEL AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE PARA CIERTOS EMPLEADOS. Los citadores que presten servicio en los Juzgados Penales, en las direcciones de Instrucción Criminal y la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho al reconocimiento de un auxilio especial de transporte de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, y según las estadísticas del DANE, así:

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes hasta de seiscientos pesos moneda corriente.

 

Para ciudades de más de seiscientos mil habitantes hasta de cuatrocientos pesos.

 

Para ciudades de más de trescientos mil habitantes hasta de doscientos pesos.

 

Este auxilio se entiende sin perjuicio del derecho al a quienes efectivamente hayan cumplido las labores asignadas al cargo, lo que se demostrará mediante constancia expedida por el respectivo juez o director de instrucción Criminal, o por el funcionario que designe el Procurador General.

 

Por consiguiente, no se reconocerá durante el tiempo en que el citador, mensajero o conserje se halle en vacaciones, permisos o licencias, o desempeñando funciones diferentes a las del empleo del cual es titular.

 

Este auxilio se entiende sin perjuicio del derecho al auxilio de transporte que les corresponda de acuerdo con el Artículo 20 de este Decreto.” Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma, se reconoce y paga el auxilio especial de transporte, entre otros, a los citadores de la Procuraduría General de la Nación, siempre que se observen las condiciones previstas en el Decreto Ley 717 de 1978, como es el caso de cumplir con reglamentación que se expida para el efecto; el número de habitantes de la ciudad y constancia de prestación del servicio emitida por parte del empleado que haya designado el Procurador General de la Nación; determina igualmente la norma que no se reconocerá en caso que el empleado citador, mensajero o conserje se halle en vacaciones, permisos o licencias, o desempeñando funciones diferentes a las del empleo del cual es titular.

 

De acuerdo con lo expuesto y atención a sus interrogantes, le indico:

 

1.- A su primer interrogante, le indico que el Decreto Ley 717 de 1978 no determinó que este elemento salarial fuese considerado como factor salarial para efectuar la liquidación de elementos salariales o prestacionales, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente contemplar el auxilio especial de transporte como factor de salario pues la norma no lo contempló así.

 

2.- A su segundo interrogante, se considera importante tener en cuenta que el inciso 5° del Artículo 32 del Decreto Ley 717 de 1978 condiciona el reconocimiento y pago del auxilio especial de transporte a que se presente constancia expedida por parte del empleado que designe el Procurador General.

 

Por su parte, el inciso 6° ibidem hace énfasis en que no se reconocerá en caso que el empleado citador, mensajero o conserje se halle en vacaciones, permisos o licencias, o desempeñando funciones diferentes a las del empleo del cual es titular.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que procederá el reconocimiento y pago del auxilio especial de transporte, siempre que el empleado designado por el Procurador General de la Nación certifique el cumplimiento de funciones de citador o mensajero.

 

3.- En consecuencia, y atendiendo su interrogante final, se considera que para el reconocimiento y pago del mencionado auxilio de transporte se requiere como indicó en la anterior respuesta, que el empleado designado por el Procurador General de la Nación certifique el cumplimiento de funciones de citador o mensajero.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4