Concepto 197101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Una vez se produce el retiro del servidor, en este caso, el Personero Municipal, este cesa el ejercicio de las funciones propias del empleo y en consecuencia, pierde la competencia para hacer la liquidación de los elementos salariales y prestacionales correspondientes.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Liquidacion y Pago de Prestaciones
Una vez se produce el retiro del servidor, en este caso, el Personero Municipal, este cesa el ejercicio de las funciones propias del empleo y en consecuencia, pierde la competencia para hacer la liquidación de los elementos salariales y prestacionales correspondientes.
*20216000197101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000197101
Fecha: 02/06/2021 03:22:53 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y Pago. Liquidación laboral de un Personero por retiro del cargo. RAD.: 20219000431542 del 14 de mayo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta, si es procedente que el Personero Municipal genere automáticamente su liquidación laboral al momento de su retiro del cargo, en virtud de la autonomía presupuestal de las Personerías prevista en la Ley, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, debe señalarse que esta Dirección Jurídica ha sido consistente en precisar que una vez el servidor público se retira del servicio, la entidad en donde prestó sus servicios deberá liquidar y pagar las prestaciones sociales y elementos salariales en la proporción correspondiente al tiempo laborado.
En tal sentido, se tiene que para que una entidad proceda al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y elementos salariales una vez se produce el retiro de un servidor, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-936/00, respecto de la oportunidad en el reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales al momento del retiro, señaló:
“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”1 (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo expuesto, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.
De otra parte, respecto de las funciones de los Personeros Municipales, el Artículo 181 de la Ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.” (Destacado nuestro)
De lo señalado en la norma transcrita, se observa que los Personeros tienen la facultad de ser los ordenadores del gasto de la respectiva Personería. En consecuencia, el acto administrativo que se expida para reconocer y pagar las liquidaciones de prestaciones sociales y de salarios pendientes de pago al momento del retiro del servicio de los servidores vinculados a esta entidad, deberá ser suscrito por el Personero.
Por otro lado, en lo que respecta al retiro del servicio de los Personeros Municipales, el Artículo 176 de la Ley 136 de 1994, prevé que son faltas absolutas y temporales del Personero las previstas en dicha ley para el alcalde, las cuales están establecidas en el Artículo 98 ibídem.
Es así como la norma precitada precisa que son faltas absolutas del alcalde y por ende de los personeros, la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de su elección, la interdicción judicial, la destitución y la incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
Además, debe recordarse que el cargo de Personero Municipal es de período institucional y respecto de éste opera el vencimiento de período, por lo que en el caso de estos servidores, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo.
También debe recordarse que de acuerdo con lo precisado en el Concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales, más aún cuando sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, dado que en ningún caso tal ausencia puede traducirse en la falta de control en las entidades territoriales.
Ahora bien, refiriéndonos al caso concreto, esta Dirección Jurídica observa que una vez se produce el retiro del servicio del servidor, en este caso, el Personero Municipal, éste cesa el ejercicio de las funciones propias del empleo y en consecuencia, pierde la competencia para hacer la liquidación de los elementos salariales y prestacionales correspondientes.
Así mismo, como el cargo de Personero debe ser provisto de manera inmediata ante la falta absoluta de su titular, se deduce que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales estará a cargo de quien lo reemplace en el ejercicio del cargo, por cuanto dicho servidor adquiere la calidad de ordenador del gasto en esa entidad.
Por consiguiente, y dando respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica advierte que cuando se produce el retiro del servicio de un Personero Municipal, corresponderá a quien lo reemplace en el cargo realizar la liquidación de los elementos salariales y prestacionales respectivos, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 136 de 1994.
Por último, se puntualiza que la liquidación del empleado que se retira del servicio, se deberá realizar teniendo en cuenta el valor del último salario devengado por éste; sin embargo, si como consecuencia de la expedición del nuevo Decreto de salarios para el año 2021 se modifica el valor de la respectiva asignación básica, necesariamente la entidad en la que se estaba vinculado deberá realizar la reliquidación correspondiente.
En tal sentido, la reliquidación de los elementos salariales y prestacionales del ex servidor deberá tener en cuenta los topes máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4 y 12 de la Ley 4ª de 1992, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, definidas por el respectivo Concejo (Artículo 313, numeral 7, Constitución Política).
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia T-936/00