Sentencia C-425 de 2005 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-425 de 2005 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 26 de abril de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de abril de 2005

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
- Subtema: Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales

Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 1 del artículo 1° de la ley 776 de 2002

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

C-425-05 REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-425/05

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio rector

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Encargado de velar por la garantía, permanencia, protección y reestablecimiento de la dignidad humana/DIGNIDAD HUMANA-Como principio se vierte al interior de todos los derechos fundamentales que la reafirman

 

TRABAJO-Fin esencial del Estado, principio fundante y derecho fundamental

 

TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance

 

DERECHO AL TRABAJO-Implicaciones

 

SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional como servicio público

 

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición

 

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivos

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos

 

MUERTE EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección de la familia del fallecido a través del Sistema de Riesgos Profesionales y Sistema General de Pensiones

 

Ante el fallecimiento de una persona afiliada, el sistema general de seguridad social integral,  no deja desprotegida a los miembros de la familia, que según la ley, estén llamados a solicitar la pensión de sobrevivientes. Razón por la cual, el parágrafo demandado no tiene incidencia alguna respecto de la muerte del afiliado y de la protección de las personas llamadas a solicitar la pensión de sobreviniente. Lo anterior, debido a que si la muerte se presenta fruto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, será protegido el grupo familiar a través del sistema de riesgos profesionales o si la muerte se produce por enfermedad o accidente provenientes de riesgos común, la protección referida provendrá del sistema general de pensiones.

 

INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición legal

 

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición legal

 

INCAPACIDAD EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección de los derechos del trabajador

 

El parágrafo demandado no tiene incidencia , por cuanto se podrían acaecer dos posibilidades: i. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de enfermedad laboral o accidente de trabajo, el mismo sistema de riesgos profesionales , establece los mecanismos para amparar las incapacidades. ii. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de sistemas diversos, es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema de riesgo común; el individuo que se encuentre incapacitado será protegido por cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia cada uno asumirá su carga prestacional respecto de la incapacidad que le corresponda. 

 

INVALIDEZ EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prohibición de aumentar grado de incapacidad con base en patologías anteriores desconoce la realidad física del trabajador/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación

 

Al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger , para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado. Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “ Convención  Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia  a través de  la ley 762 de 2002. En otras palabras,  y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez , lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación.En múltiples ocasiones esta Corporación  ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales. En el presente caso se hará operar igualmente éste principio.

 

INVALIDEZ EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificación del grado de invalidez sin tener en cuenta condiciones de salud anteriores establece una discriminación entre trabajadores

 

El sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social.

 

 

Referencia: expediente D-5416

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la  Ley 776 de 2002.

 

Actor: Ricardo Álvarez Cubillos 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos,  presentó demanda contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la  Ley 776 de 2002.

 

Mediante auto del  siete ( 7 ) de octubre de  2004 , el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la  Ley 776 de 2002.

 

Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA ACUSADA

 

A  continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, publicada en el Diario Oficial No 45.037 y se subraya lo demandado:

 

 

LEY 776

17/12/2002

por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto‑ley 1295 de 1994 y la presente ley.

 

Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

 

 

III.  DEMANDA

 

El demandante considera que la disposición  acusada vulnera los  artículos   1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

 

De un lado , asevera el demandante , respecto de la violación del artículo 1 y 2 Constitucional, que uno de los logros fundamentales de la Constitución de 1991 fue el establecimiento de la seguridad social y el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas .  Señala que en algunos casos la seguridad social se convierte en derecho fundamental cuando afecta el mínimo vital .  Expresa que como principios fundantes de la seguridad social se encuentran la universalidad, la unidad y la integración, y define los conceptos de cada uno de ellos.

 

Manifiesta, que tanto el gobierno Nacional como el legislativo , han desconocido estos principios fundantes al promulgar estas normas, ya que con su desarrollo se vienen vulnerando en forma sistemática el derecho de muchos colombianos a disfrutar de esa seguridad social a la cual se cotiza al ingresar a la vida laboral , generando situaciones de discriminación entre lo que hace referencia al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de contingencias de origen no profesional en el sistema general de pensiones y el reconocimiento de las mismas cuando éstas sean definidas como de origen profesional en el caso del sistema general de riesgos profesionales.( sic )

 

Se afirma, que en caso de mantenerse vigentes las normas demandadas, generaría un desequilibrio , al permitirse que las lesiones o patologías denominadas como preexistentes presentadas por un trabajador al momento de ingresar en la fuerza laboral y en caso de que le ocurra un accidente de trabajo o le sobrevenga una enfermedad de origen profesional; no puedan ser tenidas en cuenta para determinar la perdida de su capacidad laboral en forma integral, por cuanto las repercusiones en la misma siempre se verían minimizadas en cuanto a su severidad , ya que al momento de decidir sobre el porcentaje de su perdida de capacidad laboral, en el Sistema de Riesgos Profesionales, no se pueden tener en cuenta la lesiones previas existentes al momento de proceder a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.( sic )

 

Agrega, que lo anterior ha llevado en la práctica a que las entidades administradoras de riesgos profesionales y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, al momento de decidir sobre la perdida de capacidad laboral originada en contingencias de origen profesional, entren a evaluar previamente si el trabajador presentaba o no algún tipo de preexistencia, con el fin de proceder a aplicar en forma taxativa lo dispuesto en la norma demandada, con el fin de disminuir el grado de severidad de la pérdida de la capacidad laboral que pudiese presentar un trabajador luego de haber culminado el proceso asistencial y de rehabilitación a que tiene derecho, desconociendo con su actuar el real estado de salud invalidante en que puede verse inmerso un trabajador que habiendo presentado una patología previa o preexistente , tenga la desgracia de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional al encontrarse en cumplimiento de sus funciones.( sic )

 

Señala el demandante un ejemplo , proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para verificar lo expuesto con anterioridad. De esta manera concluye que , con base en el caso planteado, se estaría valorando la pérdida de la capacidad laboral por evento o daño sufrido y no las repercusiones físicas , sociales, laborales  y sicológicas que presenta el trabajador , como lo ordenan los manuales de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

 

Se indica, que el mantenimiento de las normas demandadas, tiende a proteger el interés particular de las entidades administradoras de riesgos profesionales , frente al bien general de la población trabajadora, por cuanto, el mantenimiento de las mismas, priva de los derechos sociales a los trabajadores que presentan algún tipo de preexistencia y que se vean en el cumplimiento de sus deberes, afectados por una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, ya que el reconocimiento de la prestación económica siempre sería más baja en relación con la repercusión final sufrida por el trabajador, beneficiando como se ha anunciado a la entidad administradora , en detrimento del trabajador afectado.( sic )

 

Se expresa por parte del demandante, que es lógico suponer en conclusión, que si un trabajador presenta una preexistencia y en un momento determinado sufre una enfermedad o un accidente definido como profesional, la preexistencia en sí misma , si bien no representa un impedimento para laborar, al momento de entrar a definirle sus derechos prestacionales , por el agravamiento de su estado de salud , si se convierte en un atenuante para el reconocimiento de los mismos, ya que como lo establecen las normas demandadas , su estado de salud previo a la ocurrencia de los eventos referidos, no podrá tenerse en cuenta para la determinación integral de la pérdida de su capacidad laboral.  Lo anterior en la práctica tiende a convertirse en un mecanismo para negar o minimizar la severidad de la pérdida de la capacidad laboral integral del trabajador, afectándose de las misma forma el reconocimiento de prestaciones económicas y por ende el reconocimiento de los derechos a su seguridad social.( sic )

 

Se plantea por el actor, para ilustrar lo anterior , un ejemplo basado en lo dispuesto por el numeral 1.5 del Decreto 917 de 1999. Agrega el demandante , que de aplicarse la norma acusada , se desconocería el preámbulo de la ley 100 de 1993, los principios rectores establecidos en la misma ley, y se realizan las siguientes preguntas:

 

-         ¿ Cómo se garantizaría el derecho a la seguridad social en forma adecuada, oportuna y eficiente en caso de continuarse aplicando la mal denominadas preexistencias ?

-         Cómo se evitaría la discriminación que las normas demandadas han generado hacia personas con discapacidades, cuando se vean sometidos a nuevas lesiones en cumplimiento de sus funciones, cuando las mismas sean consideradas como de origen profesional ? Hecho este que no ocurre en el sistema general de pensiones.

-         ¿ Las normas demandadas no son acaso una forma de burlar la contribución que realizan los empleadores, mes a mes, para proteger a los trabajadores, mediante el sistema general de riesgos profesionales ?

-         ¿ Si no se van a reconocer derechos sociales por existir preexistencias , porqué las cotizaciones al sistema de seguridad social  sí se deben realizar integralmente, sin tener en cuenta estas preexistencias, esto es, si no se van a reconocer los derechos sociales por existir estas preexistencias , por qué no se aplican aportes acorde con el grado de estado de salud o de la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores colombianos ?( sic )

 

Agrega el demandante, que no se puede negar el papel destacado y preponderante que las entidades administradoras de riesgos profesionales han jugado en el nuevo ordenamiento jurídico establecido en el marco de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios , pero en aras de una justicia social y el cumplimiento de los objetivos que justificaron su creación, se debe hacer énfasis en que su creación , rendimiento y estabilidad financiera no pueden fundamentarse en la negación al reconocimiento de prestaciones sociales de los trabajadores afiliados

 

De otro lado, con relación a la supuesta violación de los artículos 13, 47,48 y 53, afirma el demandante que la norma acusada  al permitir la existencia de pre-existencias en el Sistema General de Riegos Profesionales, como mecanismo para disminuir prestaciones económicas y no evaluar el real grado de severidad de la perdida de capacidad laboral en un trabajador que sufra una enfermedad o un accidente de trabajo, permite establecer una discriminación y diferenciación para unos mismos supuestos de hecho, como pueden ser las consecuencias derivadas de los accidentes o de las enfermedades, según sean estas determinadas como de origen común o profesional.

 

Se señala, que en el caso del sistema general de riesgos profesionales , la ley 100 de 1993 considera inválido al trabajador que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral, según se deduce de lo establecido en el Art. 250 sobre calificación del Estado de invalidez.  Se adiciona, que en esta ley no se establecieron restricciones de ningún tipo para determinar la pérdida integral de la capacidad laboral del trabajador expuesto a una enfermedad profesional o a un accidente de trabajo, hecho que a sido ratificado por la ley 776 de 2002 en su artículo 9.( sic )

 

No obstante, indica el actor, el Decreto 917 de 1999 , en su artículo 8° parágrafo 2 y la ley 776 de 2002 , establecen un criterio de distorsión al crear las denominadas preexistencias. Y resalta a continuación, que tanto para el sistema general de pensiones, como para el sistema de riesgos profesionales , el estado de invalidez se debe determinar en relación con el real estado de la pérdida de su capacidad laboral presentada por el trabajador al momento de solicitar el reconocimiento de una prestación económica , misma que estará sujeta a la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinada por las juntas de calificación de invalidez , al momento de emitir su respectivo dictamen .  Hecho que se verifica evaluando el estado integral de salud del trabajador, para lo cual no es posible aplicar ningún tipo de preexistencia.( sic )

 

Agrega el demandante, que ni en la ley de 1993 ni en las normas que han reglamentado el sistema general de pensiones , se establecen preexistencias relacionadas con su estado de salud al momento de afiliarse al sistema general de pensiones , como mecanismo para disminuir la intensidad de los aportes y menos para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral, y por ende, su efecto en el reconocimiento de sus derechos prestacionales ; situación que si se da en el sistema general de riesgos profesionales , en virtud a la creación de las mal llamadas preexistencias , ya que al comprobarse las mismas , se debe disminuir el reconocimiento de los derechos prestacionales , en virtud de la aplicación de las normas demandadas. 

 

Para corroborar lo expuesto, se mencionan dos ejemplos hipotéticos , de un trabajador de 25 años ciego de un ojo, tanto en su aplicación al sistema general de pensiones y al sistema general de riesgos profesionales.  Así entonces se establece la diferenciación  discriminatoria en el reconocimiento de los derechos sociales al decidirse si la pérdida de la capacidad laboral tiene su origen en una enfermedad o un accidente de trabajo , o no. ( sic ).

 

En síntesis, manifiesta el demandante, un trabajador apto laboralmente , así presentara una preexistencia y al encontrarse en cumplimiento de sus funciones para las cuales fue contratado sufra un accidente, se verá expuesto a que le sean negados sus derechos sociales en caso de mantenerse vigentes las normas demandadas.  Esto implica desconocer el concepto de invalidez y su relación con la capacidad laboral o de trabajo establecido en la ley 100 de 1993 , artículo 38.  Es importante resaltar, se expresa, que si bien la Constitución , delegó en particulares el manejo de la seguridad social, en ningún momento, dicho manejo ha implicado que la misma deba ser entendida como un aseguramiento privado, recordando que lo que se manejo es un aseguramiento social, donde el ser humano debe ser manejado en forma integral , debiendo responder las entidades administradoras, por el resultado final y las contingencias que puedan afectar integralmente al trabajador y no por patologías específicas , lo cual es contrario a todo concepto de seguridad social.( sic )

 

Por último, señala el demandante que de continuar vigentes las normas acusadas podrían acaecer sucesos hipotéticos ya indicados por la doctrina.  Para lo cual expone un caso.  Agrega , además , las siguientes preguntas ¿ Sí es una persona invalida , por qué se le debe negar el derecho irrenunciable a la seguridad social ? ¿ Se debe proteger el interés particular de una administradora de riesgos profesionales o se debe proteger a la población en general que por cualquier causa vea deteriorado o agravado su estado de salud, manteniendo una norma que contraria principios constitucionales como pueden ser el derecho a la salud, a la protección especial de la persona con discapacidad y a la seguridad social ? ¿ Si en el sistema general de pensiones , así como en el sistema general de seguridad en salud, no se aplican preexistencias al momento de reconocer sus derechos sociales, por qué si se deben aplicar en el sistema general de riesgos profesionales ?  ( sic )

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.  Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

El ciudadano Gustavo Adolfo Osorio García, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para defender la Constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la  Ley 776 de 2002.

 

Afirma el interviniente, que no obstante que el demandante cita múltiples normas como violadas , los únicos fundamentos claros de violación parecen estar relacionados con el principio de igualdad y con el derecho a la seguridad social, y por tanto, solicita desestimar los demás cargos por cuanto el demandante incumple con su deber formal de sustentar la violación.  Se agrega, que tampoco son procedentes los cargos relativos a la supuesta infracción de los principios legales del Sistema de seguridad social no solo porque la mayoría de reglas invocadas no son de raigambre constitucional, sino porque su aparente infracción deriva simplemente de inferencias generales del actor sin ninguna comparación específica con la norma demandada.   Igual falencia se puede predicar de las diversas interpretaciones técnicas o jurídicas que el actor pretende derivar de la norma acusada, las cuales son posiciones que puede asumir el agente judicial pero no constituyen per se un argumento de inconstitucionalidad y solamente pueden ser analizadas en cada caso concreto, como corresponde a la tarea del juez laboral.

 

Así las cosas, y en relación con el caso en concreto, asevera el interviniente que el sistema de riesgos profesionales compensa al trabajador por los riesgos directamente derivados del trabajo que desempeña.  Sobre estos mismos supuestos se calculan las cotizaciones de los empleadores del sistema, y con ellas las administradoras crean y gestionan fondos colectivos o mutuales con cargo a los cuales se pagan las prestaciones e indemnizaciones.

 

Se afirma, que no puede entonces predicarse igualdad entre el sistema general de pensiones y el sistema de riesgos profesionales , cuando sus supuestos fácticos son en esencia diferentes.  En el primero, se cubre a todos los afiliados del riesgo de enfermedad  sobre la premisa de una cotización amplia , calculada sobre la base del salario , que incluye un seguro de invalidez y además las denominadas preexistencias , porque debe considerar toda situación que ponga al trabajador en incapacidad laboral por encima del porcentaje estimado por la ley , sin importar cual sea la causa inhabilitante.  En el segundo, las cotizaciones se calculan sobre una base más restringida , que tiene en cuenta los diversos niveles de riego de enfermedad y accidentes involucrados en la actividad y que solamente pueden compensar al trabajador cuando las causas inhabilitantes provienen directamente del trabajo, pues tal es el sustrato de la responsabilidad objetiva del empleador. Por la misma razón, los requisitos del segundo sistema son menos exigentes y las prestaciones más altas. 

 

Señala el interviniente, que trasponer los elementos de un sistema a otro implicaría desconocer los criterios que los diferencian y significaría elevar de manera incalculable los riesgos que deben asumir el empleador – como primer responsable – y la administradora quien para los efectos es su sustituto.

 

Se indica, en lo que tiene que ver con la infracción al derecho a la seguridad social , que no hay ninguna infracción que pueda derivarse de la norma acusada , puesto que la persona que padezca una enfermedad previa o haya sufrido un accidente previo a su relación laboral, de origen común , podrá vincularse al mercado laboral siempre que no se encuentre incapacitado para trabajar y por tanto podrá acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones una vez cumpla los requisitos en él previstos.  Si por causa o con ocasión del trabajo su situación se viere agravada , conserva el derecho a acceder a la pensión de invalidez o a la indemnización sustitutiva correspondiente.

 

Con base en los anteriores argumentos, el interviniente solicita que la norma demandada se declare ajustada a la Constitución.

 

2.  Intervención del Ministerio de Protección Social

 

El ciudadano Edgar Enrique Bernal Pulido, actuando en representación del Ministerio de Protección, intervino para defender la Constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la  Ley 776 de 2002.

 

Afirma el interviniente, que no se dan los supuestos de violación del artículo 1 y 48 de la Constitución Nacional.  En cuanto al artículo 13 Constitucional, se indica, que la diferenciación establecida en la norma acusada es objetiva y razonable.  Por ende , el análisis de constitucionalidad de la norma demandada, no puede mirarse aisladamente, ya que ésta se enmarca dentro de un sistema que se fundamenta entre otros en la equidad y la solidaridad social , como antes se explicó y fueron precisamente estos principios, los que inspiraron al legislador extraordinario al expedir el aludido parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002.

 

3.  Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El ciudadano Rafael Forero Contreras, actuando por designación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino para solicitar la inconstitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la  Ley 776 de 2002.

 

Se afirma, que Colombia es un Estado Social de Derecho , basado en el respeto a la persona humana.  Las prestaciones dinerarias y médico asistenciales de la seguridad social corresponden a los principios de irrenunciabilidad , publicidad, obligatoriedad.

 

Agrega el interviniente, que el hombre que trabaja debe ser entendido y valorado de manera integral y no sujeto o supuesto a discriminaciones sobre todo económicas en razón de limitaciones físicas o sensoriales.  La empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema general de seguridad social en salud, en atención al salario del trabajador , sin que para sus aportes existan disminución o incremento motivado en limitaciones físicas , orgánicas o sensoriales, del hombre que trabaja, que es idóneo y que cumple a cabalidad con la gestión productiva encomendada.

 

Se señala, que en razón de la vinculación y los aportes al sistema de seguridad social integral, nace la condición del derecho pleno  a la asistencia en salud y el resarcimiento económico en caso de darse un accidente de trabajo invalidante o que disminuya sensiblemente la capacidad del trabajador , para lo cual no deben valorarse hechos de salud anteriores.  Es obligación de las administradoras de riesgos profesionales y de las juntas seccionales y nacionales de calificación de invalidez observar al trabajador en un todo, en su integralidad y sin cortapisas o restricciones provenientes de situaciones de salud anteriores.  En este sentido se debe mirar y valorar al hombre que trabaja y que probablemente no pueda volverlo a hacer hacía el futuro por su actual condición y no por la sumatoria de dolencias o padecimientos anteriores al hecho invalidante.

 

Concluye el interviniente, que basándose  en elementos jurídicos de convicción, en los postulados de la equidad , del bien colectivo sobre el beneficio particular ; solicita declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

 

4. Intervención de  la Federación de Aseguradores Colombianos ( FASECOLDA )

 

El ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano, actuando como vicepresidente jurídico de FASECOLDA , intervino para solicitar la exequibilidad  del Parágrafo 1° del artículo 1 de la  Ley 776 de 2002.

 

Luego de hacer una análisis sobre los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, el interviniente señala que el sistema de riegos profesionales presenta una naturaleza altamente especializada pues incluye la prevención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional, la atención en salud y el resarcimiento económico por pérdidas definitivas.  El sistema de salud tiene una orientación diferente a aquella  del  sistema de riesgos profesionales .  En efecto, se expresa, la atención en salud en riesgos profesionales tiene un enfoque distinto al del sistema de salud , pues en el primero se pretende la rehabilitación y la reinserción profesional y no sólo aquella funcional.

 

Precisa el interviniente, que las dos hipótesis planteadas por el demandante presentan una confusión en cuanto a la interpretación de la norma.  En este orden de ideas, se exponen las razones por las cuales las hipótesis planteadas por  la demanda son erradas.  Se agrega, que llama la atención que el demandante para argumentar la posible violación de la Constitución Política menciona algunos casos hipotéticos y otros conocidos por la junta de calificación de invalidez.  Es evidente, se indica, que si estos casos llegan a juntas , es porque se presentaron controversias alrededor de la calificación de pérdida de la capacidad laboral o del origen, razón para la cual se crearon dichas entidades, lo cual no significa que dichas normas sean per- se inconstitucionales.

 

Se asevera, que no existe vulneración al derecho de igualdad , toda vez que no nos encontramos ante los mismos supuestos de hecho que permitan apreciar una violación a este derecho.  En efecto , un trabajador que sufre una patología de origen común, tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas por el sistema  de salud y el sistema de pensiones . Quien sufre un evento de origen profesional tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas por el sistema de riesgos profesionales.  El elemento diferenciador y que no permite afirmar que nos encontramos ante los mismos supuestos de hecho, es el origen de la patología , que permite determinar cual sistema es el que asume las prestaciones asistenciales.

 

Por los argumentos expuesto, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3715 presentado el 2 de diciembre del presente año, solicita a la Corte se declare la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 776 de 2002. Lo anterior con base en  las siguientes consideraciones:

 

En relación con la supuesta vulneración al derecho a la seguridad social, señala el Ministerio Público que de las disposiciones legales que regulan el sistema general de riesgos profesionales se deduce, que este fue creado con el fin específico de prevenir y remediar los perjuicios que se materializan por causa y con ocasión del trabajo y solventar las necesidades de las personas y su familia cuando por motivos de enfermedad , invalidez o muerte le sea imposible trabajar.  Mientras el sistema general de pensiones y el sistema de seguridad social en salud tienen como objeto de protección a todos los miembros de la comunidad , y por ello su financiación está a cargo de los patronos, los afiliados y el Estado; el sistema general de riesgos profesionales tiene como fin proteger a una parte de la población que no es otra que los trabajadores.

 

Se indica, que el campo de aplicación del sistema general de riesgos profesionales se limita a prevenir y garantizar a los trabajadores la reparación de los daños generados por las enfermedades y accidentes que tienen una relación directa con la labor que desarrollan en beneficio del empleador, quien por ello tiene la obligación legal de afiliarlos al sistema, quedando exclusivamente a su cargo la cotización respectiva .  Así las cosas, si el sistema general de riesgos profesionales tiene como fin proteger a la población trabajadora contra los riesgos derivados de la relación laboral y la norma demandada regula las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de tal sistema que se ven afectados por una contingencia de carácter profesional, mal podrían las patologías anteriores, aumentar el grado de incapacidad y las prestaciones que correspondan al trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de éste se incapacite , se invalide o muera.

 

Afirma el Señor Procurador General de la Nación , que situación diferente se presenta cuando una lesión se hubiere agravado en razón del desempeño laboral o como consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, caso en el cual tendrá derecho  a que ese sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a que haya lugar teniendo en cuenta tales circunstancias , es decir que la norma demandada debe entenderse en el sentido que la existencia de patologías anteriores, no es causa para aumentar el grado de incapacidad , ni las prestaciones que correspondan al trabajador siempre que éstas no se hayan visto agravadas en razón de la labor desarrollada, ni por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues , en tal caso si deben tenerse en cuenta para determinar tanto el grado de incapacidad como las prestaciones económicas que le corresponden al trabajador.

 

Se adiciona, que no quiere lo anterior significar , que en relación con las patologías anteriores el trabajador quede sin protección alguna, pues, tal como lo señala claramente el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 , esas situaciones quedan sometidas a los regímenes de salud y pensiones establecidas en la ley 100 de 1993, garantizándose así el derecho a la seguridad social , el respeto a la dignidad humana, a la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, todos ellos fundamentos del Estado social de derecho.

 

En relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, manifiesta el Ministerio Público que para determinar si una disposición viola el derecho de igualdad es necesario que las situaciones de las cuales se predica la posible vulneración sean iguales , de tal forma que si la ley establece diferencias normativas a favor o en contra de sujetos objetivamente iguales , se desconoce tal derecho.  Aplicando lo expuesto, es precedente destacar que no estamos frente a sujetos , ni a situaciones objetivamente iguales, si se tiene en cuenta que el objeto del sistema general de riesgos profesionales es proteger a los trabajadores contra los riesgos derivados de la organización del trabajo, mientras que tanto el sistema general de pensiones como el sistema general de salud tienen como fin proteger a toda la población en relación con los riesgos comunes.

 

Se señala que el sistema general de riesgos profesionales se fundamenta en el riesgo creado por el empleador , y por ello la afiliación de los trabajadores y las cotizaciones a dicho sistema se encuentran a cargo del patrono , de tal manera que si éste no cumple con tales obligaciones en caso de materializarse el riesgo debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a que haya lugar , es razonable que el sistema sólo deba responder por aquellas patologías que tengan relación directa con la labor o profesión desempeñada por el trabajador afectado, quedando las patologías anteriores a la afiliación al sistema bajo el amparo de los regímenes de salud y pensiones por riesgo común.  Esto , con la salvedad hecha en el capítulo anterior, respecto de las lesiones o dolencias que se vean agravadas por causa o con ocasión del desempeño laboral, de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo.

 

Concluye el Señor Procurador General de la Nación que no le asiste razón al demandante en sus argumentaciones y que por lo tanto debe declararse la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 776 de 2002 , bajo el entendido que la existencia de patologías anteriores , no es causa para aumentar el grado de incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador siempre que éstas no se hayan visto agravadas en razón de la labor desarrollada , ni por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues , en tal caso, sí deben tenerse en cuenta para determinar tanto el grado de incapacidad como las prestaciones económicas que le corresponden al trabajador.

 

 

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la República.

 

Problema jurídico planteado

 

2.El demandante considera que la norma acusada podría ser contraria a la Constitución por cuanto  vulnera el concepto de seguridad social y el derecho de igualdad establecido en la misma.  Dicha vulneración se basaría en una supuesta discriminación entre el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de contingencias de origen no profesional y el reconocimiento de las mismas cuando éstas sean definidas como de origen profesional en el caso del sistema general de riesgos profesionales.  Sustenta lo anterior, basándose en varias hipótesis y ejemplos, donde se destaca aquel de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  al momento de calificar una preexistencia.

 

De la misma manera, el demandante fundamenta su petición en la posibilidad de que una persona inválida no cuente con una pensión de invalidez , debido a que ninguno de los dos sistemas lo acogería con base en la norma demandada.

 

Así las cosas, entrará esta Corporación ha establecer:¿ Sí el no tener  en cuenta las patologías anteriores como causa para aumentar el grado de incapacidad  ni las prestaciones económicas del trabajador, al interior del Sistema General de riesgos profesionales,  es violatorio de la Constitución.?

 

En este orden de ideas , la Corte realizará su análisis basado en primer lugar , en los postulados del Estado Social de Derecho y su incidencia en algunos derechos ; para en un segundo lugar, analizar el Caso Concreto.

 

I.                  El Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano.

 

La Constitución de 1991 estableció como principio rector de Colombia ser un  Estado Social de Derecho.  Este principio constitucional es soporte de la actual forma de nuestro Estado.  En este orden de ideas, siendo una de las estructuras básicas del Estado Colombiano, junto con los restantes parámetros establecidos en el artículo 1° Constitucional, todo las actividades estatales, las actividades particulares e inclusive el ordenamiento jurídico ; deben ser pensadas en función de dicho principio rector.

 

Pues bien, el Estado Social de Derecho, ha traído consigo una serie de nuevas características a nuestra Constitución, entre ellas encontramos una amplia gama de derechos fundamentales reconocidos, mecanismos de protección de éstos, la preservación continua del principio democrático, la posibilidad de participación ciudadana en la toma de decisiones políticas, entre otras.  Sin embargo, uno de los parámetros imperantes de dicho principio Constitucional, es el respeto a la dignidad Humana.

 

El concepto de dignidad humana se entiende extraído del sistema de valores de la Constitución.  Por consiguiente, al establecerse a nivel Constitucional la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de  “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, determinan aquello que se considera “ esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona”

 

En consecuencia, el ser humano se ve provisto de una serie de perspectivas que se concretan en derechos subjetivos que implican acciones positivas de parte del Estado – prestaciones – o en otros casos unas acciones omisivas que garanticen los mismos derechos.

 

Es por lo mencionado, que la dignidad humana deviene en eje central del Estado Colombiano como Estado Social de Derecho.   Es éste el encargado por velar constantemente por la garantía, permanencia, protección y reestablecimiento de la dignidad humana. 

 

Como principio, la dignidad humana, se vierte al interior de todos los derechos fundamentales que la reafirman dentro de nuestro Estado Constitucional y democrático.  Son los derechos fundamentales y el respeto a éstos, los que ponen en evidencia la trascendencia de la dignidad humana al interior de nuestra sociedad. 

 

De tal suerte, la dignidad humana es salvaguardada cuando se protegen los derechos fundamentales.  Estos derechos implican una serie de prestaciones por parte del Estado con el propósito de no verse vulnerados.  Las acciones que efectúe el aparato estatal en materia de trabajo, de salud, de educación , de servicios públicos , entre otras, van sin duda encaminadas directa o indirectamente a resguardar los derechos fundamentales y en consecuencia a respetar la dignidad humana.

 

Ahora bien, en aras de respetar la dignidad humana y de proteger los derechos fundamentales, el Estado Colombiano ha puesto especial énfasis en la protección  al trabajo ( a ) y en la prestación del Servicio público de Seguridad Social ( b )ambos éstos en desarrollo del Estado Social de Derecho.

 

a. Protección Constitucional al trabajo

 

La Constitución de 1991 ha tratado de manera especial al trabajo .  De esta manera ha sido entendido como fin esencial del Estado Colombiano ( Preámbulo de la Constitución ) , como principio fundante de nuestro Estado  ( Art. 1° Constitucional ) y como derecho fundamental ( Arts. 25 y 53 de la Constitución ).

 

Al respecto a afirmado esta Corporación:

 

 

“ Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como  principio axiológico de la Carta;  y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.

 

(... )

 

El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste  en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario,  le compete adoptar las políticas y medidas  tendientes a su protección y garantía.    “[1]

 

 

Para el cumplimiento de dichos objetivos, la Constitución Colombiana ha establecido que además de las características que el trabajo implica desde la óptica constitucional , también es indispensable que éste se realice en condiciones dignas y justas.

 

Pues bien, uno de los matices que envuelven el trabajo consiste en el desarrollo de éste como derecho fundamental de los individuos.  Así las cosas, deberán existir igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima  vital y móvil; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultad para transigir y conciliar sobre  derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalismos establecidos por sujetos de las relaciones laborales , garantía a la seguridad social , la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario , protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

 

Por ende, existen en materia Constitucional , una serie de garantías que permiten que el trabajo y el trabajador se desenvuelvan en condiciones de dignidad y justicia , a la luz de los valores del Estado Colombiano.

En este orden de ideas,  la vida , la integridad física y la salud , son derechos indispensables para hacer efectivo el derecho al trabajo.  Razón por la cual, a sido encomendado al Estado Social de Derecho , la garantía y prestación del Servicio Público de Seguridad Social, para que sea a través de dicho servicio que el Estado dignifique y otorgue justicia a las condiciones en que se ejerce el trabajo.

 

b.     El Servicio Público de la Seguridad Social.

 

Como resultado de los lineamientos trazados por el Estado Social de Derecho, la Constitución de 1991 , estableció la Seguridad Social como un servicio público:

 

 

“ ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”

 

 

Así las cosas, y en desarrollo del mandato Constitucional, el Congreso de la República dictó la ley 100 de 1993 , mediante la cual se estableció el Sistema Social de Seguridad Integral.  Lo anterior bajo el entendido que “La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”( negrilla fuera de texto )

En el mismo sentido, este Sistema de Seguridad Social Integral, tiene como objetivo la garantía de la “ calidad de vida acorde con la dignidad humana “ , lo precedente a través de la protección de las contingencias que a los individuos afecten.

Así entonces, no cabe duda que el Sistema de Seguridad Social fundado en la Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos.  Por tal razón, y para un mejor manejo del propio Sistema, la ley 100 de 1993 contempló tres aspectos primordiales de la seguridad social, estos son: i. El sistema general de pensiones, ii. El sistema general de salud; y  iii. El sistema general de riesgos profesionales.   

Interesa a la  Corte Constitucional  , en éste momento del análisis , referirse al sistema general de riesgos profesionales.  Pues bien, el sistema referido , no es más que el desarrollo de todos los postulados teóricos expuestos anteriormente.  En otras palabras, al ser el trabajo un valor esencial y un principio fundante del Estado Colombiano , además de un derecho fundamental de los trabajadores; es apenas lógico con el Estado Social de Derecho , que exista un sistema especial de seguridad social , encaminado a proteger a los individuos que en él se encuentren; con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales , su calidad de vida y su dignidad humana , en el ejercicio de su derecho Constitucional.

Este Sistema General de Riesgos Profesionales, estructurado de manera general en la ley 100 de 1993 , posteriormente desarrollado por el Decreto – Ley 1295 de 1994 , del cual varios artículos fueron declarados inexequibles a través de la Sentencia C- 452 de 2002 , Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería , y finalmente determinado por la ley 776 de 2002; tiene como uno de sus objetivos “ Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que por incapacidad permanente o invalidez , que se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional “

El sistema general de riesgos profesionales , ampara los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; las incapacidad , invalidez o muerte que estos produzcan.  En consecuencia, este sistema prestará los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que determine el orden jurídico , en los eventos mencionados.

En consecuencia, los individuos protegidos por éste especial sistema, obtienen su salvaguarda de derechos basados en los lineamientos señalados en la Constitución Política.  Así entonces, el grupo de individuos discapacitados , el grupo de individuos inválidos , y la familia de aquel trabajador muerto por las causas mencionadas; gozan de una especial protección Constitucional.

En efecto, varias disposiciones Constitucionales amparan los derechos de los grupos anteriormente referidos, pero dicha protección no es simple sino que muy por el contrario , la Constitución Política evidenció que son grupos manifiestamente débiles, razón por la cual el ordenamiento Constitucional optó por salvaguardar los derechos de estos grupos especiales de individuos de una manera reforzada. 

El artículo 13 Constitucional establece que “... El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental , se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan “. Igualmente, el artículo 5° Constitucional determina   “ El Estado reconoce , sin discriminación alguna , la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad “ . Finalmente, el artículo 47 de la Constitución señala que “ El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos , sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran “[2]

 Así las cosas, los anteriores preceptos Constitucionales, patentizan el Estado Social de Derecho como principio fundante de Colombia, por cuanto otro de sus lineamientos generales , es la protección Constitucional a grupos minoritarios y manifiestamente débiles e indefensos.  

Pues bien,  el Sistema de Riesgos Profesionales,  en los sentidos ya enunciados, está instituido no sólo para proteger el derecho de los trabajadores en condiciones dignas y justas , sino igualmente para asistirlos  en las prestaciones que estos requieran por incapacidad , invalidez y muerte.

II.  El Caso Concreto.  Confrontación de la norma acusada con los postulados Constitucionales expuestos.

Se acusa de inconstitucional el parágrafo 1° del Artículo 1° de la ley 776 de 2002.  En dicha disposición legal se establece que “ La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad , ni las prestaciones que correspondan al trabajador “

Con base en los razonamientos expuestos, esta Corporación declarará la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:

El artículo 1° de la ley 776 de 2002 determina:

 

 

“ Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto‑ley 1295 de 1994 y la presente ley.

Así las cosas, el derecho a las prestaciones, en el sistema de riesgos profesionales,  se desarrolla en tres escenarios : i. la muerte, ii. la incapacidad y iii. la invalidez

i.  Muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales

De una parte , en el sistema general de riesgos profesionales se tiene que si como resultado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se presentare como consecuencia la muerte del trabajador afiliado o la muerte de un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevinientes las personas, que según la ley,  tengan derecho a dicha pensión.[3]

De otra parte, en el sistema general de pensiones se tiene que si una persona fallece siendo pensionado por vejez o por invalidez por el riesgo común, los miembros de su grupo familiar tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.  En igual forma, tendrán derecho a dicha pensión siempre y cuando el afiliado fallezca por accidente o por enfermedad de riesgo común y cumpla con los requisitos establecidos en la ley.[4]

Así las cosas, ante el fallecimiento de una persona afiliada, el sistema general de seguridad social integral,  no deja desprotegida a los miembros de la familia, que según la ley, estén llamados a solicitar la pensión de sobrevivientes.  Razón por la cual, el parágrafo demandado no tiene incidencia alguna respecto de la muerte del afiliado y de la protección de las personas llamadas a solicitar la pensión de sobreviniente.  Lo anterior, debido a que si la muerte se presenta fruto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, será protegido el grupo familiar a través del sistema de riesgos profesionales o si la muerte se produce por enfermedad o accidente provenientes de riesgos común, la protección referida provendrá del sistema general de pensiones.

ii.  La Incapacidad en el Sistema de Riesgos Profesionales.

De un lado, en el sistema general de riesgos profesionales , se establece el trato de la incapacidad del afiliado de la siguiente manera:

 

 

“

( ... )

ARTICULO 2° INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

( ... )

ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

 

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.”

 

 

En este orden de ideas, cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales, resulte incapacitado bajo los parámetros del sistema , las prestaciones[5] a las que tiene derecho serán cubiertas por el propio régimen.  Así las cosas, los derechos de éste trabajador están amparados.

 

De otro lado, si la incapacidad no proviene de una enfermedad laboral o de un accidente de trabajo, la persona incapacitada cuenta con la protección del sistema de seguridad social en salud ; amparo éste que se presta a través de las Empresas Promotoras de Salud.[6]

 

En este orden de ideas, el parágrafo demandado no tiene incidencia , por cuanto se podrían acaecer dos posibilidades : i. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de enfermedad laboral o accidente de trabajo, el mismo sistema de riesgos profesionales , establece los mecanismos para amparar las incapacidades[7] . ii.  De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de sistemas diversos, es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema de riesgo común; el individuo que se encuentre incapacitado será protegido por cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia cada uno asumirá su carga prestacional respecto de la incapacidad que le corresponda. 

iii.  La invalidez en el Sistema de riesgos profesionales.  Individuo Materialmente Inválido .

Situación diferente se presenta en materia de invalidez. Del contenido normativo expuesto por la disposición acusada, se constata que no es posible aumentar el grado de incapacidad de un trabajador ante la existencia de una patología anterior.

La Corte Constitucional constata que la norma permite que exista al interior del Sistema Integral de Seguridad Social , un individuo trabajador materialmente inválido aunque formalmente no lo esté para el sistema. Un individuo es materialmente inválido si su porcentaje de invalidez es igual o superior al cincuenta ( 50 ) por ciento. 

En efecto, al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger , para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado. 

Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “ Convención  Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia  a través de  la ley 762 de 2002 [8].

 

En otras palabras,  y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma,  un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad , pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez , lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación.

En múltiples ocasiones esta Corporación  ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales.[9] En el presente caso se hará operar igualmente éste principio.

Así entonces, en primer lugar, evidencia la Corte Constitucional que de la norma acusada se desprende  la posible existencia al interior del Sistema General de Seguridad Social, de un individuo que puede estar materialmente inválido sin la protección adecuada a su incapacidad , que no es otra que la pensión de invalidez.

En segundo lugar, los postulados del Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano, denotan la protección especial  al trabajo ( en tanto valor axiológico,  principio constitucional y  derecho fundamental )   y al derecho a la Seguridad Social como servicio público en cabeza del Estado.  En este orden de ideas, tanto el primero como el segundo, deben estar en concordancia con la salvaguarda reforzada que la misma Constitución a indicado en cabeza de los discapacitados y disminuidos físicos. Lo anterior, con el propósito de hacer valer su dignidad humana.

En tercer lugar, el sistema general de riegos profesionales , es uno de los sistemas esenciales del Sistema General de Seguridad Social.  Dicho sistema esta básicamente sustentado en la relación laboral que existe entre el trabajador y el empleador.

Este especial sistema de seguro funciona bajo el supuesto que todos los trabajadores deben ser afiliados , pero no todos sufren siniestros.  En consecuencia, puede presentarse que ninguno quede inválido o que pocos queden inválidos.  Por eso  , en últimas y para el tema del que se hace referencia, el sistema general de riesgos profesionales pretende asegurar la invalidez.

En consecuencia, de un lado debe afirmarse que ,cuando el patrono cotiza el riesgo, lo hace independientemente que éste se produzca o no, para él es indiferente la ocurrencia del riesgo y paga el seguro aún cuando este no exista.

De otro lado, y respecto del trabajador, no se le cobra a éste  un porcentaje menor de cotización por poseer preexistencias.  Por tal razón la Corte comparte los argumentos del ciudadano que actúa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien señala “  La empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema general de seguridad social en salud, en atención al salario del trabajador , sin que para sus aportes existan disminución o incremento motivado en limitaciones físicas , orgánicas o sensoriales, del hombre que trabaja, que es idóneo y que cumple a cabalidad con la gestión productiva encomendada.”( negrilla fuera de texto )

Ahora bien, el sistema de riesgos profesionales , al igual que cualquier otro sistema normativo en nuestro Estado, debe verificar el principio según el cual prima la realidad sobre los formalismos.

En cuarto lugar, ante  la posible existencia al interior del sistema de un individuo materialmente inválido  , el cual goza de una protección no solo especial sino igualmente reforzada a la luz de la Constitución Nacional, al cual debe respetársele su dignidad humana y al cual debe hacérsele efectivo su derecho de seguridad social;  haciendo uso del principio según el cual las relaciones laborales deben guiarse por la Realidad más que por los Formalismos; constata esta Corporación que existe una contradicción entre la norma demandada y los postulados Constitucionales.

En efecto, el sistema de seguridad social fundado en la Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, con base en que el trabajo es un valor esencial y un principio fundante del  Estado Colombiano, además de ser un derecho fundamental de los trabajadores, elementos esencial del Estado Social de Derecho.  Así las cosas, el sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales,  es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad , universalidad , solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el artículo 48 Constitucional. 

 

Así las cosas, el parágrafo acusado , al prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, que materialmente es inválido, pero carecería de la protección adecuada a su incapacidad , conforme los consagran los artículos 13, 47,48 y 53 de la Constitución Política.  Por consiguiente, la Corte declarará la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 776 de 2002.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                               R E S U E L V E:

 

PRIMERO.-  Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 1°  de la ley 776 de 2002 , por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cópiese,  notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

[1] Sentencia C- 107 de 2002 Corte Constitucional

[2] Respecto a la protección reforzada de las personales discapacitadas, véase las Sentencias T-288 de 1995 y la Sentencia C- 531 de 2000, Corte Constitucional.

[3] Art. 11 Ley 776 de 2002

[4] Art. 46 Ley 100 de 1993

[5] Arts. 3, 4, 6 ,7 y 8 de la Ley 776 de 2002.

[6] Art. 206 Ley 100 de 1993 y Art. 28 Decreto 806 de 1998.

[7] Parágrafo 2° del Art. 1° de la ley 776 de 2002.

[8] “ El término “discriminación contra las personas con discapacidad “ significa toda distinción , exclusión o restricción basada en una discapacidad , antecedente de discapacidad , consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una incapacidad presente o pasada , que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad , de sus derechos humanos y libertades fundamentales “

 

[9] Entre otras Sentencia T- 159 de 2000. Corte Constitucional