Sentencia 2013-00459 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 17 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Gracia
La pensión de gracia es una prestación económica creada por la Ley 114 de 1913, de forma exclusiva para los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplieran con los requisitos de; 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado; y, 50 años de edad, siempre y cuando demostraran haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración y observando buena conducta. Este beneficio se consolida con fines compensatorios respecto de una situación de desigualdad que se presentó entre los docentes que habían sido vinculados por la Nación y aquellos que fueron vinculados por los diferentes entes territoriales de manera directa, debido a que, los docentes vinculados directamente por entes territoriales devengaban niveles salariales inferiores, es por esto, que se les otorga esta asistencia adicional. Cabe resaltar que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que, esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Docentes territoriales vinculados antes de 31 de diciembre de 1980 que cumplan veinte años de servicio / DOCENTE TERRITORIAL DE BÁSICA PRIMARIA - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Pese a que la accionante fue cofinanciada, su nombramiento se realizó en una plaza territorial por parte del alcalde de Barranquilla, para cubrir una vacante de la lista de elegibles conformada en el marco de un concurso de méritos convocado mediante Decretos 223 y 224 de 21 de octubre de 1993. Por otro lado, no se ajusta a la realidad probatoria la afirmación de la demandada en su escrito de alzada, en el sentido de que no obra prueba que permita determinar si la actora tuvo vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues, por el contrario, reposa en el expediente el Decreto 256 de 25 de agosto 1975, mediante el cual se efectuó su nombramiento como maestra de educación básica primaria por parte de una autoridad administrativa de carácter territorial (gobernador del Atlántico). La accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios en calidad de docente territorial por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de agosto de 1975), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de noviembre de 2003) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00459-01(3398-16)
Actor: MARY LUZ ALVARADO DE SILVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Tema: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DISTINCIÓN ENTRE DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES (DENTRO DE LOS QUE SE INCLUYEN LOS COFINANCIADOS).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 259 a 265) contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 238 a 252).
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 16 a 29). La señora Mary Luz Alvarado de Silva, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 25347 de 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia; y PAP 44462 de 17 de marzo de 2011, con la que se desató un recurso de reposición, en el sentido de confirmar la anterior decisión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores de salariales, devengados durante el último año de servicio»; (ii) pagar los reajustes a que haya lugar en aplicación de lo establecido en los artículos 187 de CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993, (iii) cancelar los intereses moratorios, conforme al artículo 192 del CPACA, y (iii) dar cumplimiento al fallo «[…] dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 numeral 2º del CPACA»; por último, se condene en costas a la accionada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 02 de noviembre de 1953 […]» y «[…] se vinculó al magisterio, en los siguientes períodos:
Entidades |
Mary Luz Alvarado de Silva |
|
||
Distrito de Barranquilla |
Fecha Inicial |
Fecha Final |
Sub total días laborales |
Total días laborales |
Distrito de Barranquilla |
08/08/75 |
29/09/86 |
4012 |
4012 |
Distrito de Barranquilla |
09/03/94 |
19/09/11 |
6311 |
6311 |
|
|
Total |
|
10323 |
[…]».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 3° y 6° de la Ley 116 de 1928; 15 de la Ley 91 de 1989; 3° de Decreto ley 2277 de 1979 y el Decreto 81 de 1976.
Aduce que «[a]l demostrar […] el cumplimiento de estos requisitos, Cajanal, está en la obligación de reconocer y pagar la [p]ensión solicitada […]», puesto que «[…] reunió la totalidad de los requisitos y estuvo vinculado [sic] […] dentro del proceso de nacionalización, pues inició labores con el Distrito Especial de Barranquilla, en los períodos comprendidos entre el 08 de agosto de 1975 al 29 de septiembre de 1986 y entre el 09 de marzo de 1994 al 19 de septiembre de 2011, en períodos interrumpidos [, por tanto,] cumplió con el requisito de vinculación “hasta el 31 de diciembre de 1980” [y] [c]umplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizado en el sector oficial.[…]».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 127). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de mesadas; y asevera que «[…] [se] acompaña con la demanda un formato para expedición de certificado de salarios “consecutivo No.0” en el cual es claro al indicar que la vinculación […] es de orden nacional», dado que «[…] [l]as pruebas allegadas son claras y permiten establecer que la vinculación […] es de orden nacional y percibió recursos del tesoro nacional lo cual hace que sea improcedente la pensión gracia reclamada».
1.6 Providencia apelada (ff. 238 a 252). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora cuenta con más de 50 años de edad y laboró «[…] entre el 25 de agosto de 1975 y 30 de septiembre de 1986 […] como maestra [territorial] de [e]ducación [p]rimaria en el Colegio Carlos Meisal […]» de Barranquilla, y «[…] entre el 9 de marzo de 1994 y hasta el 2 de noviembre de 200013 [sic] también [en condición de docente de] orden territorial […]»
Por otra parte, sostiene que la actora «[…] adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, a partir del día 2 de noviembre de 2003; sin embargo, la petición para solicitar el reconocimiento de dicha prestación fue presentado [sic] el 6 de mayo de 2009, es decir, que frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2005, ha operado el fenómeno de prescripción».
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del 2 de noviembre de 2003, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al adquirir su status pensional»
1.7 Recurso de apelación (ff. 259 a 265). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] no logró acreditar los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, municipal, o distrital en debida forma o en la forma idónea»; y que su «[…] vinculación […] fue de orden nacional, y recibió recursos por parte del tesoro, lo cual lo hace incompatible con la pensión gracia [, pues] uno de los requisitos para acceder [es no recibir] actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Que «[…] la vinculación [...] realizada por Decreto 93 del 11 de febrero de 1994 es de orden nacional y percibió recursos del tesoro nacional»; además, «[…] [n]o existe prueba idónea que dé cuenta de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues la Gobernación del Atlántico certificó no haber encontrado documentación que dé cuenta de ello […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 19 de julio de 2016 (ff. 287 a 289) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 23 de junio de 2017 (f. 295), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2017 (f. 315), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.
2.1.1 Demandada (ff. 321 a 323). La UGPP, mediante apoderado, arguye que en «[…] vía gubernativa la entidad debió negar el reconocimiento pensional por aportarse certificados en copia simple, por existir inconsistencias en los factores salariales acreditados, y por existir un dictamen de seguridad CYSA que determina que se hace necesario iniciar investigación para verificar la autenticidad de los certificados aportados por existir diferencias en las firmas de la funcionaria que expide los mismos».
Sostiene que «[…] el Tribunal establece en su parte resolutiva que hay prescripción a partir del 08 de mayo de 2005, aunque en la parte motiva señala que es desde el 06 de mayo de 2005 por cuanto la petición […] fue radicada el día 06 de mayo de 2008 [, por lo que] tenía 3 años después de presentada dicha petición para demandar, es decir hasta el 06 de mayo de 2011 [y] sólo hasta el 06 de julio de 2013 radica la demanda [, por ende,] es el hecho jurídico que debió tomarse en cuenta para efectos de la prescripción [y] declarar[la] configurada […] con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 06 de julio de 2010».
Que «[…] no debería existir ningún pronunciamiento de fondo por parte el H. Consejo de Estado, hasta tanto no se culmine la investigación y/o proceso penal, que a la fecha está en etapa de INVESTIGACIÓN - PROGRAMA METOLÓGICO en curso ante a Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, cuyo estado actual es que está para darle impulso y emitir nuevas órdenes a Policía Judicial».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue de carácter nacional durante más de 19 años, lo que le impide completar el tiempo de servicio requerido para acceder a la aludida prestación social.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1º de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4.
La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
[...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
[…]
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta).
3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora (ff. 2, 31, 47 vuelto y CD folio 1), en los que consta que nació el 2 de noviembre de 1953.
b) Decreto 256 de 8 de agosto de 1975 (f. 235), a través del cual el gobernador y el secretario de educación de Atlántico nombraron a la demandante «[…] en el cargo de [m]aestra de [e]ducación [b]ásica [p]rimaria en el Colegio Carlos Meisel, en reemplazo del profesor ADOLFO MARÍA PALACIO ORTEGA, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente por el [D]ecreto No. 0256 de 1.975»; cargo del cual tomó posesión el 25 de los mismos mes y año (f. 234).
c) Decreto 93 de 11 de febrero de 1994 (ff. 192 a 194), por medio del cual el alcalde y el secretario de educación de Barranquilla designaron a la actora, en propiedad, en condición de docente, en el marco del «[…] concurso cofinanciado para 140 plazas de [n]ivel [b]ásico [p]rimaria […] en la Escuela 45 Mixta […]», a partir de las siguientes consideraciones:
Que el Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla atendiendo las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional sobre la aplicación de la cobertura educativa y la confinaciación de los Municipios de plazas docentes, según convenio para el pago de las plazas docentes de Primaria celebrado entre la Fiduciaria del Estado y el Distrito de Barranquilla, Departamento de Atlántico, sometió a concurso especial 140 plazas en el Distrito de Barranquilla para docentes del 1er grado en el Escalafón mediante los Decretos 0223 y 0224 de octubre 21 de 1993.
Que el Ministerio de Educación Nacional reglamentó los concursos y convenios con los Municipios a través de las resoluciones No 1507 y 3117 de 1993 referente a la Ley 21 de 1992, articulo 10.
Que cada docente seleccionado ocupó un puesto en orden descendente del (1 al 140), de acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Centro de Secretaría Distrital de Educación, Deporte y Cultura [sic para toda la cita].
d) Acta de posesión 389 de 9 de marzo de 1994 (f. 201), según la cual la demandante ocupó el empleo de «[…] docente en escuela 45 Mixta […]».
NOVEDADES |
Tipo de A.A. |
Nro. de A.A. |
FECHA A.A. |
DESDE |
HASTA |
TOTAL |
ENTIDAD PROMOTORA A LA CUAL HA APORTADO EL DOCENTE |
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d |
m |
a |
d |
m |
a |
d |
m |
a |
d |
m |
A |
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1 |
Tipo de Novedad |
Nombramiento |
Decreto |
256 |
08/08/1975 |
08/08/1975 |
29/0971986 |
22/01/11 |
F.N.P.S.M. |
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Plantel Educativo |
Colegio Carlos Meisel |
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Municipio |
Atlántico |
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2 |
Tipo de Novedad |
Acepta Renuncia |
Decreto |
382 |
30/09/1986 |
30/09/1986 |
30/09/1986 |
1/0/0 |
F.N.P.S.M. |
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Plantel Educativo |
Colegio Carlos Meisel |
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Municipio |
Atlántico |
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3 |
Tipo de Novedad |
Nombramiento |
Decreto |
93 |
11/02/1994 |
09/03/1994 |
19/09/2011 |
11/06/17 |
F.N.P.S.M. |
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Plantel Educativo |
Escuela Mixta 45 |
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Municipio |
Barranquilla |
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4 |
Tipo de Novedad |
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|
|
|
09/03/1994 |
19/09/2011 |
11/06/17 |
F.N.P.S.M. |
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Plantel Educativo |
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Municipio |
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Tiempo de Servicio |
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f) Constancia emitida por la jefe de la oficina de gestión administrativa docente de la secretaría de educación distrital de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014 (f. 191), en la que informa que los servicios prestados como docente de la accionante «[…] son cancelados por el Sistema General de Participación. No ha tenido interrupción en sus labores como docente del Distrito. Hasta la fecha no le parece ninguna sanción. El nombramiento de la docente es en PROPIEDAD y su vinculación es NACIONAL».
g) Constancia de 24 de agosto de 2015 (f. 236), suscrita por la profesional universitaria de la oficina de gestión administrativa docente de la secretaría distrital de educación de Barranquilla, que da cuenta de que la actora prestó sus servicios, en calidad de profesora, en los siguientes períodos:
Nombrada maestra de [e]ducación [b]ásica [p]rimaria en el Colegio Carlos Meisel, mediante Decreto No. 0256 de 8 de agosto de 1975, emanado del Departamento de Atlántico.
Aceptase [sic] la [r]enuncia del cargo maestra de [e]ducación [b]ásica [p]rimaria en el Colegio Carlos Meisel, mediante Decreto No. 0382 de 30 de septiembre de 1986, emanada del Departamento del Atlántico.
Nombrada en [p]ropiedad para desempeñar el cargo de [d]ocente en la Escuela No. 45 Mixta, mediante Decreto No. 0093 del 11 de [f]ebrero de 1994, emanado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, su [p]osesión se realizó según [a]cta el 9 de [m]arzo de 1994. Según [c]ertifición expedida por la Secretaría Distrital de Educción […] empezó a laborar desde el 28 de [e]nero de 1994.
[…]
h) Oficio de 9 de julio de 2013 (CD en folio 1), de la jefe de la oficina de gestión administrativa docente de la secretaría distrital de Barranquilla, que indica que la accionante devengó entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, sueldo, vacaciones, primas de navidad y vacaciones.
i) Declaraciones extrajucio rendidas ante la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla (CD en folio 1), por las señoras Elvira Elena Camargo Barrios y Helena del Socorro Padilla Borre el 11 de mayo de 2013, en las que afirmaron: «[…] que conocemos personalmente de trato y comunicación […] por ese conocimiento directo y personal que de ella tenemos sabemos y nos consta. Que desde hace [t]reita y [o]cho (38) años ejerce la docencia y siempre se ha desempeñado en sus labores con honradez, honestidad, buena conducta, y consagración en sus tareas de docentes, además carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre, que de igual forma manifestamos que nunca ha sido sancionado (a) disciplinariamente» (sic).
j) Documento suscrito por la actora el 7 de junio de 2013 (CD en folio. 1), en el que declara, bajo la gravedad del juramento, ante la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, que se ha desempeñado como docente, «[…] desde el año 1975 […] con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres. De igual forma manifiesto que nunca he sido sancionada disciplinariamente […]».
k) Certificación de 29 de septiembre de 2006 (CD en folio 1), suscrita por el gerente de Instituto de Seguro Social, en la que comunica que «[…] revisado el sistema de nómina de pensionados del I.S.S. asegurador y de acuerdo a la verificación realizada NO FIGURA percibiendo pensión la actora».
l) Memorial de 6 de mayo de 2008 (CD en folio 1), con el cual la docente pidió de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
m) Resoluciones PAP 25347 de 12 de noviembre de 2010 (ff. 7 a 9) y PAP 44462 de 17 de marzo de 2011 (ff. 10 y 13), por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó a la demandante la solicitud relacionada en la letra anterior y confirmó esa decisión, en su orden, al considerar que «[…] no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, o distrital»; asimismo, de «[…] la documentación aportada […] se establece claramente que […] no cumple con los 20 años de servicio en la docencia oficial en orden departamental, municipal o distrital, por cuanto los tiempos de servicio los desarrolló así: Del 25 de agosto de 1975 al 30 de septiembre de 1986 [d]epartamento de Barranquilla (Nacionalizado folio 12) […] no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados a la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados para el [m]unicipio de Barranquilla desde el 28 de enero de 1994 al 05 de marzo de 2008, en su carácter de docente del orden Nacional, se deben desestimar».
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la actora nació el 2 de noviembre de 1953 y ha laborado como docente durante más de veinte (20) años, los cuales se encuentran divididos en dos períodos; por un lado, desde el 8 de agosto de 1975 hasta el 29 de septiembre de 1986 en el Colegio Carlos Meisel de Barranquilla, y por el otro, del 9 de marzo de 1994 al 19 de septiembre de 2011 en la Escuela 45 Mixta del mismo ente territorial, para un total de 28 años y 8 meses9.
Esta Sala advierte que si bien es cierto que reposa en las presentes diligencias documento de 28 de agosto de 2014 (f. 191), emitido por la secretaría de educación de Barranquilla, que da cuenta de que el nombramiento de la demandante es de carácter nacional, también lo es que en el CD obrante en el folio 1 se encuentra certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se indica que la actora cuenta con una vinculación de tipo distrital, por lo que resulta oportuno establecer la naturaleza del vínculo de la docente con ese ente territorial a partir del 9 de marzo de 1994.
En primer lugar, se tiene que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:
i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.
En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Por su parte, el Decreto 196 de 1995, «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2º, definió a los docentes, así:
Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:
Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;
b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento.
[…]
Sobre los docentes cofinanciados, el artículo 4 del citado Decreto 196 de 1995 dispuso:
Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.
Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.
De la normativa citada se colige que los docentes cofinanciados por la Nación integran los docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de la plaza a ocupar.
Por otro lado, no se ajusta a la realidad probatoria la afirmación de la demandada en su escrito de alzada, en el sentido de que no obra prueba que permita determinar si la actora tuvo vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues, por el contrario, reposa en el expediente el Decreto 256 de 25 de agosto 1975, mediante el cual se efectuó su nombramiento como maestra de educación básica primaria por parte de una autoridad administrativa de carácter territorial (gobernador del Atlántico).
demandante prestó sus servicios en condición de docente, así10:
Entidad territorial |
Actos de vinculación |
Vinculación |
Desde |
Hasta |
Tiempo laborado |
||
a |
m |
d |
|||||
Departamento de Atlántico |
Decreto 256 de 8 de agosto de 1975 |
Territorial (departamental) |
08/08/1975 |
29/09/1986 |
11 |
1 |
21 |
Barranquilla |
Decreto 93 de 11 de febrero de 1994 |
Territorial (distrital) cofinanciado |
09/03/1994 |
19/09/2011 |
17 |
6 |
10 |
Tiempo total de servicios |
|
28 |
8 |
0 |
Por tanto, la accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios en calidad de docente territorial por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de agosto de 1975), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de noviembre de 2003) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.
Por otra parte, en lo que atañe a la prescripción, si bien no fue motivo de alzada, cabe destacar que comoquiera que entre la adquisición del derecho a la pensión gracia (2 de noviembre de 2003) y la petición que dio origen a los actos acusados (6 de mayo de 2008) trascurrieron más de tres (3) años, operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 6 de mayo de 2005. No obstante, se aclara que, a pesar de que la demanda se formuló el 6 de junio de 2013 (f. 63), ello ocurrió antes de los tres (3) años de que trata artículo 102 del Decreto 1848 de 196911, contados desde la expedición del último acto acusado (Resolución PAP 44462 de 17 de marzo de 2011, que desató un recurso de reposición), pues no es dable que la interesada asuma las consecuencias indeseables de la demora de la Administración en el trámite de su reclamación. Por consiguiente, carece de asidero jurídico lo aseverado en relación con este aspecto por la accionada, en su escrito de alegaciones finales.
Por último, a guisa de pedagogía judicial, se precisa que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución Política.
En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 201812, al concluir que «[…] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta13, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos».
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia.
En atención a que quien fungía como apoderado de la UGPP renunció al poder a él conferido (ff. 325 y 327) y quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó uno nuevo en nombre de dicha entidad (ff. 329 a 351), se aceptará tal dimisión y se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1.° Confírmase la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mary Luz Alvarado de Silva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva.
2.° Acéptase la renuncia al poder presentada por el abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez y reconócese personería a la profesional del derecho Karina Vence Peláez, con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP en los términos del poder obrante en los folios 329 a 351.
3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Con salvamento parcial de voto
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CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
2. «[S]obre Instrucción Pública».
3. «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».
4. «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
5. «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».
6. «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
7. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
8. En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico.
9. Téngase en cuenta que para la fecha en que se expidió el «formato único para la expedición de certificado de historia laboral», esto es, 17 de septiembre de 2013, el vínculo laboral se encontraba vigente.
10. Se aclara que el tiempo contabilizado es hasta el 19 de septiembre de 2011, en atención a que la certificación emanada de la secretaría de educación de Barranquilla data de esa fecha.
11. «1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».
12. Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
13. Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991.