Sentencia 2013-00366 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Ingreso Base de Liquidación
El ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, que cumplen con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe establecer con base a; 1) Periodo, el cual corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2) Factor salarial, este atenderá a la regla de cotización contemplada en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación
No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica. En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00366-01(0056-15)
Actor: MANUEL DE JESÚS DE LA ROSA CARO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reliquidación pensión de jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-339-2020
ASUNTO
La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 17 de abril de 2013 |
Tribunal Administrativo del Atlántico |
Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de septiembre de 2014 |
Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones. |
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de la Resolución PAP 055157 del 26 de mayo de 2011 que reliquidó la pensión de vejez del demandante sin incluir el 100% de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, con base en el valor total correspondiente a cada emolumento, en los términos de los Decretos 1045 y 720 de 1978.
3. Ordenar a la entidad demandadareconocer y pagar el retroactivo sobre las sumas dejadas de cancelar.
4. Condenar en costas procesales a la parte demandada.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2
1. El demandante nació el 4 de julio de 1953 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República entre el 23 de junio de 1983 y el 10 diciembre de 2008.
2. A través de la Resolución 63255 del 31 de diciembre de 2008 la entidad demandada reconoció la pensión de vejez, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
3. A través de la Resolución PAP 055157 del 26 de mayo de 2011, en cumplimiento de una orden de tutela, la demandada reliquidó la pensión de vejez con aplicación del Decreto 929 de 1976 pero sin tener en cuenta el 100% de los factores devengados en el último semestre de servicio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA)
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4:
«[…] Como quiera que en este caso la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de prosperar extinguiría el derecho de manera parcial y en consecuencia no acabaría con el proceso, considera el despacho que dicha excepción puede resolverse en el fallo, aclarando que cuando se trate de la prescripción total de los derechos se hará el respectivo estudio en la audiencia inicial y se dará por terminado el proceso.
Ahora bien, con respecto a la excepción de “indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Debe ser vinculado al proceso al empleador Contraloría General de la República”, se tiene que la misma fue resuelta al momento de estudiarse la solicitud de llamamiento en garantía. Por lo que el Despacho no acometerá su estudio. […]» (Negrillas del texto original)
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5
En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6:
«[…] Se circunscribe en determinar si el señor MANUEL DE JESÚS DE LA ROSA CARO, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, en concordancia con los Decretos 1045 de 1978 y 720 de 1978, liquidando dichos factores salariales en un porcentaje del 100%. […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
A través de sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicó que el derecho pensional del demandante debe sujetarse de manera integral a lo dispuesto por e Decreto 929 de 1976, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y toda su trayectoria laboral la desarrolló al servicio de la Contraloría General de la República, de manera que el ingreso base de liquidación debía determinarse con todo lo devengado en el último semestre de servicio.
En segundo lugar, sostuvo que el cotejo de los valores correspondientes a los factores salariales reconocidos por el acto administrativo acusado, respecto de los certificados por el empleador, arroja una diferencia negativa para el demandante, lo que exige restablecer su derecho y ordenar la reliquidación de su pensión con base en lo efectivamente certificado.
Finalmente, señaló que en dicha reliquidación no era procedente incluir las vacaciones, pues ese rubro hace parte de la asignación básica y no esta contemplada por los Decretos 1045 y 720 de 1978 como factor computable para efectos pensionales.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial del acto acusado, ii) ordenó la reliquidación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, con base en los valores totales de los factores percibidos pero sin incluir el rubro de vacaciones; iii) ordenó el pago de las diferencias resultantes en las mesadas pensionales ya canceladas; iv) ordenó indexar las sumas reconocidas y v) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada8, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación:
Sostuvo que la definición del derecho pensional del demandante se ajustó a derecho, pues atendió lo ordenado por el juez de tutela, así como lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 y en observancia de los emolumentos certificados por la Contraloría General de la República, con la inclusión de lo devengado en el último semestre de servicio. Con todo, recalcó que la manera de liquidar las pensiones no hace parte del régimen de transición, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo señala como aspectos integrantes del mismo la edad y el tiempo de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante9, solicitó se confirme la sentencia impugnada pues las pretensiones del libelo estaban llamadas a prosperar.
La parte demandada10, reiteró los argumentos del recurso de alzada
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa, como consta a folio 500 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación:
Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición.
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[F1] 11 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.
En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201812, que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados13, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».
Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». (Resaltado del texto original)
Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]».
De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN |
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«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala). |
Edad: nació el 4 de julio de 1953 (fl. 193, C1), es decir que para el 1.º de abril 1994 tenía 40 años.
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Goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
Tiempo de servicio: Entre el 23 de junio de 1983 y el 10 de diciembre de 2008 laboró como empleado público al servicio de la Contraloría General de la República14.
Al 1.º de abril de 1994 había laborado por 10 años, 9 meses y 8 días. |
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REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 |
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«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (Subraya fuera del texto) |
Tiempo de servicios: laboró en el sector público por un total de 25 años, 5 meses y 17 días entre el 23 de junio de 1983 y el 10 de diciembre de 2008, todos al servicio de la Contraloría General de la República. |
Acreditó los requisitos de pensión de jubilación del Decreto 929 de 1976, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio público, de los cuales mínimo 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General. |
Edad: Cumplió 55 años de edad el 4 de julio de 2008. |
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PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |
La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. |
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«[…] De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. […]» La primera de tales subreglas corresponde al período para liquidar la pensión, como se indica a continuación: · Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. · Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. |
Consolidación del
estatus pensional: El
4 de julio de 2008, por cumplimiento de la edad (el 23 de junio de 2003
cumplió los 20 años de servicio público
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Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: más de 10 años (del 1.º de abril de 1994 al 4 de julio de 2008). |
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |
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«[…] la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios |
Factores devengados y cotizados15: asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad. |
Los factores a computar son: asignación básica, bonificación por servicios y prima técnica.
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En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto:
Acto reconocimiento o reliquidación pensión |
Norma pensional aplicada |
Monto y Periodo |
Factores |
Resolución PAP 055157 del 26 de mayo de 2011, que reliquidó la pensión de vejez del demandante. |
Decreto 929 de 1976, artículo 7. |
75% del promedio del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios. |
Asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones. |
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.
En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.
Decisión de segunda instancia
Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
De la condena en costas
En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Revocar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Manuel de Jesús de la Rosa Caro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En su lugar,
Segundo: Negar las súplicas de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Folio 8, C1.
2. Folios 1 a 6, C1.
3. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.
4. Folio 379, C1.
5. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.
6. Folio 380, C1.
7. Folios 417 a 239, C1.
8. Folios 443 a 454, C1.
9. Folios 498 y 499, C1.
10. Folio 497, C1.
11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20.
12. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
13. Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995.
14. Tal como consta en la certificación laboral expedida por la Contraloría General de la República, visible en folios 169 y 194 del expediente.
15. De conformidad con las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República, visibles en folios 44 y 170 a 175 del expediente.