Decreto 1321 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1321 de 1998

Fecha de Expedición: 13 de julio de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMITES INTERINSTITUCIONALES
- Subtema: Comite Interinstitucional para la reglamentacion de los COnvenios de Derecho Publico Interno

Crea el Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1321 DE 1998

 

(Julio 13)

 

Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 15 de la Ley 133 de 1994,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Estado colombiano celebró Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997 con algunas entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en ejercicio de la facultad consagrada en el Artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el cual fue aprobado mediante Decreto 354 del 19 de febrero de 1998; 

 

Que la Directiva Presidencial número 12 del 5 de mayo de 1998, sobre reglamentación y cumplimiento del Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, establece que los funcionarios a los que va dirigida la misma, deben implementar y reglamentar dicho convenio, en las áreas de su competencia, de conformidad con los principios, alcance de los derechos y directrices que en la misma se imparten, con el propósito de garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos consagrados en él, salvaguardando los derechos de otras entidades religiosas con las cuales el Estado colombiano haya suscrito convenio de Derecho Público; 

 

Que es necesario fijar los parámetros sobre los cuales deben basarse los diferentes Convenios de Derecho Público Interno que celebre el Estado colombiano con las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros con Personería Jurídica Especial reconocida por el Ministerio del Interior, 

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Créase el Comité Interinstitucional para la reglamentación del Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997 y de los convenios de Derecho Público Interno que potestativamente determine celebrar el Estado colombiano con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior. 

 

ARTÍCULO 2. El Comité para la Reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno, estará integrado por: 

 

a) El Viceministro del Interior o su delegado quien lo presidirá; 

 

b) El Director General Jurídico del Ministerio del Interior; 

 

c) El Director General de Políticas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho; 

 

d) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional; 

 

e) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud; 

 

f) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional; 

 

g) El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- o su delegado, y 

 

h) El Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, quien actuará como Secretario Técnico del Comité. 

 

ARTÍCULO 3. El Comité Interistitucional para la reglamentación de los convenios de Derecho Público Interno, que se hubieren celebrado o que se llegaren a celebrar, invitará a los representantes o voceros de las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, con Personería Jurídica Especial otorgada por el Ministerio del Interior, para garantizar efectivamente su participación en el Comité y lograr que se puedan plantear y desarrollar alternativas en materia de coordinación y seguimiento de dicho proceso. 

 

El Comité Interinstitucional también podrá invitar a expertos en teología o en otras áreas, cuando así lo amerite las materias objeto de reglamentación. 

 

ARTÍCULO 4. El Comité Interinstitucional de los Convenios de Derecho Público Interno, tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Para la expedición de los respectivos decretos reglamentarios, proponer el clausulado que sirva de base para la reglamentación del Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997 y, de igual forma, los parámetros para los Convenios de Derecho Público Interno que celebre el Estado colombiano con las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de conformidad con la Ley 133 de 1994 y demás normas concordantes; 

 

b) Establecer los procedimientos que garanticen los plenos efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ministros de culto de las Iglesias y denominaciones religiosas que suscriben el Convenio; 

 

c) Establecer los parámetros sobre los cuales se ha de proteger, promocionar y regular el derecho fundamental a la libertad de culto y las modalidades, formas y límites de la educación religiosa, en armonía con otros derechos para lograr el desarrollo integral de la persona humana; 

 

d) Determinar la manera como debe suministrarse la asistencia espiritual y el ejercicio de la misión pastoral ofrecida por las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de quien solicite dicha asistencia, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia; 

 

e) Propender por la vigencia de las condiciones de igualdad de entidades religiosas que celebren convenios con otras religiones reconocidas oficialmente por el Estado colombiano, en lo concerniente al derecho de utilizar los lugares destinados a la celebración de cultos, en las instituciones que sean del Estado; 

 

f) Establecer los mecanismos de promoción para los programas de asistencia social de las entidades religiosas que suscriben convenios, enfocados a las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social; 

 

g) Las demás materias que desarrollen la finalidad establecida en el Artículo 1 de este decreto. 

 

ARTÍCULO 5. El Comité Interinstitucional deberá en todas sus actuaciones propender por el cumplimiento de los principios de la dignidad humana, igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica de las entidades religiosas. Así mismo, garantizará los derechos de libertad religiosa y de cultos, el derecho a la igualdad y los demás derechos adquiridos, conforme a la Constitución Política y las disposiciones sobre la materia. 

 

ARTÍCULO 6. El Comité Interinstitucional para la reglamentación de los convenios de Derecho Público Interno, podrá crear Subcomités especializados cuando las circunstancias y las materias a considerar así lo ameriten y en los cuales podrán participar por invitación, los expertos que se consideren necesarios. 

 

ARTÍCULO 7. El Ministerio del Interior, prestará al Comité Interinstitucional para la Reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno, el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones. A su vez, la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos quien ejerce la Secretaría Técnica del Comité, levantará las actas correspondiente a las reuniones del mismo, efectuará las convocatorias y supervisará la ejecución de las decisiones adoptadas por el mismo. 

 

ARTÍCULO 8. El Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno de que trata este decreto, será instalado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto y se reunirá ordinariamente el primer viernes de cada mes. 

 

El Comité Interinstitucional se reunirá extraordinariamente cada vez que lo convoque la Secretaría Técnica por instrucciones del señor Viceministro del Interior, quien efectuará la convocatoria con ocho (8) días de antelación y en la cual deberá definir las materias objeto de debate o estudio. 

 

Artículo 9. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de Julio de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.