Sentencia 2013-00126 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 11 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Invalidez
"La asignación de retiro y la pensión de invalidez resultan ser incompatibles conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968. "
REVISIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / NUEVA PETICIÓN – Pretensión de revivir términos caducados
Se constata al demandante el 24 de mayo de 2001, le fue liquidada una indemnización por el porcentaje establecido en dicha acta por valor de $15.341.600, conforme al artículo 37 del Decreto 1796 de 2000. También se puede advertir que el demandante dejó transcurrir los cuatro (4) meses que tenía, conforme al artículo 29 del Decreto 94 de 1989, para interponer los recursos con el fin de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que aclarara, ratificara, modificara o revocara tales decisiones y pudiera ser objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así las cosas, conforme lo expuesto no agotó los recursos idóneos para tal fin y dejó transcurrir los términos procesales idóneos cuando estaba en servicio activo, para producir un nuevo pronunciamiento, razón por la cual no puede pretender que en esta etapa se revivan términos legalmente precluidos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter definitivo de los actos que profieren las juntas médico laborales, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 16 de agosto de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / ACTO ENJUICIABLE / RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL
No podía exigírsele al Tribunal Médico que mediante Acta 2638 del 30 de mayo de 2012 efectuara algún pronunciamiento relacionado con el Acta 007 del 31 de mayo de 2003, pues como se advirtió, tal autoridad revestida de facultades legales — artículos 28 y 31 del Decreto 94 de 1989 — decidió no dar trámite a tal solicitud ante la irrevocabilidad de tales actos, siendo en cambio procedente en ese momento, acudir en su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de debatir su legalidad, pues tenía la calidad, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, de acto definitivo. Sobra advertir que el accionante no actuó en consecuencia. Finalmente, la prestación solicitada en la demanda —indemnización— conforme al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 se encuentra prescrita.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / DEBIDO PROCESO – No vulneración
La Sala pudo advertir que no se encuentran acreditados los cuestionamientos del demandante, pues no existe prueba en el expediente de las llamadas telefónicas efectuadas a la Junta de Calificación de Invalidez gestión que por lo demás no resultaba conforme al procedimiento, máxime cuando procedía solicitar, la suspensión de la audiencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 del CPACA. En cuanto al oficio 0967 del 7 de mayo 2014 al que hace referencia, suscrito por la secretaria del tribunal y dirigido a la Junta, en el que manifiesta que se señala la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas y la indispensable asistencia de los médicos para ratificar el dictamen, se equivoca la apoderada pues en él no se menciona la asunción de los costos del traslado de ese personal. También se evidenció que la parte actora no efectuó reparo alguno cuando el tribunal corrió traslado del oficio del 20 de mayo de 2014, suscrito por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que manifestó que no podía asistir personalmente a la audiencia de pruebas, dejando vencer el término de tres días para ejercer los recursos pertinentes. De igual forma, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de junio de 2014, se les informó a las partes que al no ser ratificado el dictamen por parte de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar no podía ser válido, sin que la parte actora hubiera hecho alguna manifestación al respecto. Igual consideración merece la postura tomada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que se cerró el debate probatorio sin hacer pronunciamiento alguno.
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Improcedencia / PORCENTAJE O DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
Resulta relevante que en el acta 349 de 2011, proferida en razón de su retiro, se haya especificado que las lesiones de columna, mano y auditivas ya habían sido calificadas en juntas previas e indemnizadas conforme a la ley —como se puede advertir en líneas precedentes—. En tal virtud, solo la patología de gastritis crónica que no había sido objeto revisión por parte de la Junta Médico Laboral, fue calificada, otorgando un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante de 0.0% no siendo procedente el reconocimiento de indemnización alguna.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en el proceso
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, aunado al hecho de que el demandado presento alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00126-01(4710-14)
Actor: LUIS CARLOS SERNA JUVINAO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Indemnización
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Carlos Serna Juvinao contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca, el señor Luis Carlos Serna Juvinao formuló demanda ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad del acta 2638 del 30 de mayo de 2012 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral 349 del 24 de agosto de 2011.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al extremo pasivo a lo siguiente:
· «Se ordene a la demandada NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —POLICÍA NACIONAL y a su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar el valor de la indemnización que liquide el despacho o de prestaciones periódicas a que tiene derecho el actor conforme al grado de incapacidad real del convocante al momento de su desvinculación con la Policía Nacional, cuyas lesiones fueron adquiridas en el servicio y por causa del mismo, teniendo en cuenta la Junta Médico Laboral de Policía No. 0007 del 31 de mayo de 2003; acta Junta Médico Laboral de Policía No. 308 del 18 de mayo de 2009, acta Junta Médico Laboral de Policía No. 349 del 24 de agosto de 2011 y Diagnóstico Síndrome Túnel del Carpo; disponiendo en consecuencia la indemnización legal correspondiente para el grado de incapacidad que presenta el actor teniendo en cuenta las Juntas Laborales previamente practicadas así:
1. Disminución de la Capacidad Laboral con Porcentaje de 10.5% por las Lesiones o afecciones de la Columna Lumbar incluyendo las dos últimas Vertebras dorsales con reparación funcional NUMERAL 1-062 INDICE 2: Con la edad de 48 años, la indemnización es equivalente a 3.05 Salarios.
2. Disminución de la Capacidad Laboral con Porcentaje del 61.5% por Sordera parciales de 50 a 100 decibeles b) Bilateral NUMERAL 6-036 INDICE 16: Con la edad de 39 años, la indemnización es equivalente a: 21.80 Salarios.
3. Disminución de la Capacidad Laboral con Porcentaje de 30.0% por Enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica y no modificable por tratamiento NUMERAL 8-038 NUMERAL 8-038 INDICE 11. Con la edad de 50 años, la indemnización es equivalente a: 10.0 Salarios.
4. Disminución de la Capacidad Laboral con Porcentaje de 8.0% por Cefalea Post Traumática Neuralgia del Cráneo NUMERAL 10-004 INDICE 2: Con la edad de 42 años, la indemnización es equivalente a: 2.10 Salarios.
Para determinar el valor de la indemnización pretendida y lo que debe recibir el actor teniendo en cuenta las distintas calificaciones de disminución de la capacidad laboral en las distintas juntas, es necesario la aplicación del Artículo 155 del Decreto 1211 de 1990, teniendo como base salarial para liquidar la última devengada por el actor Dos millones setecientos Noventa y Un Mil Nueve Pesos ($2.791.000).
· De igual manera sírvase ordenar la indexación o reajuste del acuerdo al Índice de Precios al Consumidor de las sumas dejadas de cancelar a mi mandante, de acuerdo al Art. 178, de aquellas sumas en las cuales la ley no prevea sanción por mora en el pago.
· Que este despacho condene en costas a la demandada».
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:
a. El señor Luis Carlos Serna Juvinao prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional por más de 26 años y fue retirado por solicitud propia a través de la Resolución 00064 del 18 de enero de 2011, por haber adquirido el derecho a la pensión.
b. Expuso que con ocasión a su retiro le fue practicada Acta Junta Médico Laboral de Policía 349 del 24 de agosto de 2011, en la que no fueron tenidos en cuenta de manera integral todos los exámenes médicos laborales, tratamientos y calificaciones desde el comienzo del servicio hasta la actualidad. Adujo que en las conclusiones se señaló que padecía gastritis crónica con una disminución de la capacidad laboral actual del 0.0% de origen común, sin determinar la causa que originara tal lesión, omitiendo de igual manera el diagnóstico del túnel del carpo.
c. Sostuvo que los exámenes y las juntas médico laborales omitidas fueron las siguientes:
-Acta 021 del 26 de mayo de 2000, disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 61.5% por sordera parcial de 50 a 100 decibeles b) Bilateral NUMERAL 6-036 INDICE 16.
-Acta del 31 de mayo de 2003, disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 8.0% por Cefalea post traumática neuralgia del cráneo NUMERAL 10-004 INDICE 2.
-Acta 308 del 18 de mayo de 2009, disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 10.5% por lesiones en la columna lumbar NUMERAL 1-061 INDICE 2.
-Acta 349 del 24 de agosto de 2011, disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 30.0% por enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica y no modificable por tratamiento NUMERAL 8-038 INDICE 11.
d. Ante tales inconsistencias, acudió a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de que fueran saneados los errores y revocada dicha decisión; sin embargo, tomó las siguientes determinaciones: i) se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la modificación de las secuelas señaladas en el Acta 007 del 31 de mayo de 2003, realizada por la Junta Médico Laboral de Riohacha; y ii) ratificó los resultados del Acta 349 del 24 de agosto de 2011 de la Junta Médico Laboral.
e. Finalmente, resaltó que no se le ha cancelado valor alguno correspondiente a los porcentajes por pérdida de la capacidad laboral fijados en las juntas laborales anteriores.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se señalaron los artículos 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, la Ley 1211 de 1990, Decreto 094 de 1989, Decretos 1790 y 1796 del 2000, y la sentencia C-539 de 2011.
En cuanto al concepto de la violación señaló, en primer lugar, que contrario a lo determinado en el acta objeto de debate respecto de la patología gastritis crónica en la que le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral de 0.0%, de conformidad con el artículo 56 del Decreto 094 de 1989 modificado por el Decreto 1796 de 2000, esta patología está señalada como una enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica, atribuyéndole un índice de 11 bajo el numeral 8-038, cuya pérdida de capacidad laboral está establecida en un 30.0%, y respecto de la imputabilidad al servicio, se concluyó que era común, en ella tampoco se indagó si era genética o por causas externas sin haberse soportado en criterios técnicos ni científicos para llegar a tal conclusión.
Enseguida manifestó que tanto en el acta 349 del 24 de agosto de 2011 de la Junta Médico Laboral, como en la 2638 del 30 de mayo de 2012 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se consideró que las lesiones anteriores no iban a ser tenidas en cuenta por cuanto ya habían sido calificadas. Estima que esta decisión vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que si bien mediante Acta 349 de 2011 se le practicó el examen de retiro del servicio, fueron desatendidos los precisos términos de los artículos 7, 8, 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000, conforme a los cuales, en esta clase de exámenes médico laborales y en los tratamientos que se deriven del examen de la capacidad psicofísica para el retiro, así como en los que practique la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía se «debe observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación», normatividad que fue desantendida en las actas en mención.
Finalmente advirtió que al señor Luis Carlos Serna Juvinao no le han cancelado las indemnizaciones conforme al artículo 155 del Decreto 1211 de 1990, en los siguientes porcentajes:
o Acta 021 del 26 de mayo de 2000, disminución de la capacidad laboral de 61.5%, la indemnización es equivalente a 21.801Salarios.
o Acta 007 del 31 de mayo de 2003, disminución de la capacidad laboral de 8.0%, la indemnización es equivalente a 2.10 Salarios.
o Acta 308 del 18 de mayo de 2009, disminución de la capacidad laboral de 10.5%, la indemnización es equivalente a 3.05 Salarios.
o Acta 349 del 24 de agosto de 2011, disminución de la capacidad laboral de 30.0%, la indemnización es equivalente a 10.0 Salarios.
1.2. Contestación de la demanda
La parte demandada actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, la decisión tomada en el Acta 2638 del 30 de mayo de 20112 se encuentra ajustada a derecho.
Estima que el sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de la policía nacional que tienen un régimen especial, razón por la cual resulta jurídicamente imposible reconocer las pretensiones del demandante.
Acto seguido señaló que según la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la disminución psicofísica del señor Luis Carlos Serna Juvinao es del 68.30%, y para que le sea reconocida la pensión de invalidez se requiere un porcentaje igual o superior al 75% conforme a lo señalado en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004.
Finalmente manifestó que conforme al artículo 177 del CPC, la carga de la prueba recae sobre el demandante quien tiene la obligación de probar los supuestos de hecho y de derecho que pretenda hacer valer con el fin de que le sean reconocidas las pretensiones señaladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2014,2 negó las pretensiones de la demanda, y luego de exponer la normativa sobre la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública, contenido en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, consideró necesaria, practicar la prueba solicitada por la parte demandante y ordenó en la audiencia inicial oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con el fin de obtener un informe técnico sobre la incapacidad laboral del señor Luis Carlos Serna Juvinao.
Sin embargo, la junta que efectuó tal calificación informó la imposibilidad de trasladarse a las instalaciones del tribunal con el fin de ratificar su contenido,3 —puesto en conocimiento tal determinación a las partes, con silencio de la parte demandante—, razón por la cual la Corporación, conforme al artículo 228 del CGP, lo consideró carente de validez. Advirtió que la parte actora, a la que correspondía la carga de dicha prueba, no adelantó las gestiones necesarias para la culminación de su práctica.
Manifestó que la escasa actividad probatoria adelantada por el demandante no logró desvirtuar la legalidad el acto acusado, pues, aunque se tuviera como prueba el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el porcentaje en ella señalado fue inferior al determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que no había lugar ni a una indemnización superior a la ya reconocida ni al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Adujo que dicha prueba tampoco permitió desvirtuar las conclusiones a las que llegó la autoridad demandada en el Acta 2638 del 30 de mayo de 2012, donde ratifica el acta 349 del 24 de agosto de 2011, por medio de la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.30%.
Así mismo, encontró probado que al señor Luis Carlos Serna Juvinao le habían sido reconocidas, en tres oportunidades, indemnizaciones por un valor de $18.116.779.00, actos administrativos que no fueron impugnados, razón por la cual se presumen legales.
Añadió que conforme al artículo 167 del CGP, el demandante tenía la carga de probar el sustento de hecho sobre el cual edificó la casual de anulación, obligación que no cumplió al no haber adosado prueba alguna que permitiera concluir que la calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estaba viciada de ilegalidad. Expuso como argumento adicional para negar las pretensiones de la demanda, el hecho de ser incompatibles la pensión de invalidez y la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968.
Consideró que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones propuestas por la parte demandante, por lo que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las normas en las que debía fundarse y se encuentra amparado por el principio de legalidad.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación,4 y aclaró que lo pretendido en la demanda se circunscribía a la indemnización por las lesiones causadas una vez se verificara la ilegalidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta la historia clínica así como las afecciones sufridas, con el fin de que, a través de un examen minucioso, se determinara el origen de las lesiones, el estado de salud y el porcentaje total de la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Carlos Serna Juvinao.
Señaló que nunca ha sido objeto de debate el tema relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez mientras no exista un porcentaje que otorgue ese derecho; por el contrario, la acusación se centró en no haberse efectuado la calificación de la pérdida de capacidad laboral en debida forma, es decir, que se tuvieran en cuenta todas las juntas anteriores y las patologías actuales con el fin de llevarse a cabo una junta final.
Acto seguido, adujo que la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar y el acto administrativo demandado incurrieron en error al concluir, sin ningún tipo de análisis, que la gastritis crónica y el túnel del carpo no eran enfermedades profesionales por razón del servicio y por lo tanto no calificables, contrariando lo dispuesto en las sentencias T-039 de 2010 y 63001-31-05-001-2006-00033-01 de la Corte Suprema de Justicia.
Explicó que la calificación dada por dicha junta resultó lesiva a los intereses del señor Luis Carlos Serna Juvinao, toda vez que vulneró el debido proceso al disminuirle la calificación que ya le había sido otorgada sin soporte científico que respaldara tal decisión.
Respecto a las conclusiones a las que llegó el tribunal, relacionadas con la falta de gestión por parte de la demandante en relación con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, manifestó que i) no guardó silencio con ocasión de la imposibilidad de los miembros de la junta de asistir a la audiencia de pruebas con el fin de ratificar su dictamen; por el contrario, se comunicó telefónicamente con ellos y a través de oficio 0967 del 7 de mayo de 2014, y manifestó que cubrirían todos los gastos para su asistencia; ii) solicitó a la junta aclaración y la «objeción por error grave» del dictamen, mediante oficio 1288 del 16 de junio de 2014, respuesta que hasta la fecha no ha sido otorgada, sin embargo, el tribunal amparado en los términos procesales, decidió cerrar el debate probatorio.
En su sentir, la prueba reina no la constituyó el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Cesar por ser lesivo a sus intereses, pues solo era necesario efectuar una confrontación de la normatividad superior —artículos 56 y 71 del Decreto 095 (sic) modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000— con el acto administrativo demandado para concluir que el juicio de reproche era procedente y, en consecuencia, también la declaratoria de nulidad.
Insistió en que la acusación contra el acta demandada no consistió en la recalificación de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral ya establecidos, sino que en la Acta 349 de 2001 se efectuó un mal procedimiento como quiera que no tuvo en cuenta los artículos mencionados ni siquiera las enfermedades ya padecidas ni la gastritis y el túnel de carpo
Finalmente concluyó que cumplió con la carga probatoria y, a pesar de ello, el tribunal no efectuó ningún análisis frente a la contradicción normativa en que incurrió el acto administrativo demandado.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La parte demandante y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta etapa procesal.5
1.5.2. La parte demandada manifestó6 que conforme al artículo 177 del Decreto 1213 de 1990, solo pueden ser objeto de indemnización aquellas variaciones que no hayan sido indemnizadas previamente, lo cual no se ajusta al caso, pues el demandante fue objeto de diferentes Juntas Médicas Laborales, que definieron su capacidad laboral y su respectiva indemnización.
En cuanto a las posibles diferencias o complicaciones posteriores a dichas juntas, recalcó que el señor Luis Carlos Serna Juvinao acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta 2638 MDNSG-TML-41.1 del 30 de mayo de 2012, en la que se consignó que no había lugar a cambios que fueran motivo de indemnización, pues las dos nuevas enfermedades —gastritis y túnel del carpo— son enfermedades de origen común y conforme al Decreto 094 de 1989, no son objeto de indemnización.
Concluyó que las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas, pues el demandante pese a tener la carga probatoria sobre los hechos y manifestaciones presentadas no lo hizo; por el contrario, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó una disminución del 63.55%, es decir, inferior a la determinada en las actas objeto de la demanda.
Finalmente, respecto de la pensión de invalidez y la asignación de retiro ellas son incompatibles conforme a la normatividad vigente como acertadamente lo señaló el tribunal, razón por la cual tampoco puede ser acogida tal pretensión.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Atendiendo de manera estricta los términos del escrito de interposición del recurso de apelación, así como las pretensiones de la demanda, se circunscribe a establecer si i) el señor Luis Carlos Serna Juvinao tiene derecho -según sus manifestaciones- al reconocimiento y pago de las indemnizaciones conforme al grado de incapacidad por lesiones adquiridas en el servicio teniendo en cuenta las Juntas Médico Laborales anteriores a su retiro como agente de la Policía Nacional, y que presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y ii) si valorada la prueba obrante en el plenario procede declarar la nulidad del acta 2638 del 30 de mayo de 2012 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral 349 del 24 de agosto de 2011 y ordenar el restablecimiento del derecho.
2.2. Competencia de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
El Decreto 094 de 19897 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos:
Artículo 21. Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo.
Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.
Por su parte, el Artículo 23 ibidem, señala las causales para la convocatoria de dicha Junta, así:
Artículo 23. Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación.
Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
El trámite de la administración termina en este estadio, con la expedición de las actas en las que se valoraron la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado y/o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofísica establecida.
De igual manera, el decreto en mención, en el artículo 29,8 prevé la posibilidad por parte del interesado de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes, al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral.
El artículo 25 ibidem consagra al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad al señalar:
Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.
Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece:
Artículo 31. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.
Según esta última disposición, las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables, constituyen actos definitivos y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Frente a este tema la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007, precisó1:
Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.
Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone:
Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.
En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación.
En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción.
2.3. Breves precisiones previas al análisis del material probatorio que obra en el expediente:
2.3.1. El señor Luis Carlos Serna Juvinao prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional y fue retirado a solicitud propia mediante la Resolución 00064 del 18 de enero de 2011, por haber adquirido el derecho a la pensión.
2.3.2. El apelante solicita la declaratoria de nulidad del acta 2638 del 30 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral 349 del 24 de agosto de 2011, acto este que tiene el carácter de definitivo. Como consecuencia de tal petición, solicita el restablecimiento del derecho.
2.3.3. Dispone el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 en relación con la oportunidad para cuestionar los actos del Tribunal mencionado lo siguiente: «Oportunidad: El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral»
2.3.4. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoado el 14 de junio de 2013.
2.3.5. Conforme al artículo 308 del cpaca este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
vi) El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012.
2.4. Valoración probatoria de las actas de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Resulta preciso determinar si las actas de las Juntas Médico Laborales, anteriores al retiro del servicio del señor Luis Carlos Serna Juvinao, debían ser tenidas en cuenta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el acta 2638 del 30 de mayo de 2012, tal como lo pretende el apelante.
2.4.1.Acta 021 del 26 de mayo de 2000 de la Junta Médico Laboral de Riohacha:9
«[…]
II ANTECEDENTES A) Datos de resumen de historia clínica, que reposa en los archivos del DEGUA: Del resumen de la Historia Clínica se concluye que ha sido visto en los servicios de: ORL.
Se le ha practicado Junta Médico Laboral? Si ( ) NO (X)
Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral? Si ( ) NO (X)
B) Antecedentes de informativo: #003 del 970213 adelantado en el DEGUA
III) CONCEPTO DE ESPECIALISTAS:
1)ORL: Trauma acústico bilateral de tipo mixto, severo, irreversible de entre 70 y 80Db. Audiometrías del 890708, 960327, 970114, 990830, 000210 y 000410 Dr. David Niño.
IV) CONCLUSIONES
A- Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1) Trauma acústico bilateral de tipo mixto, severo e irreversible de entre 70 y 80 Db.
B- Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad para el servicio: Incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. APTO
C-Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y UNO COMA CINCO POR CIENTO (61.5%)
D. Imputabilidad al servicio: De acuerdo DEL DECRETO 0094 DEL 89 al artículo 35, LITERAL “A” En el servicio pero no por causa y razón del mismo
E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 21 del Decreto 94/89 le corresponde los siguientes índices:
Numeral Literal Índice Porcentaje
A-1 6-036 b Dieciséis (16) puntos 61,5%
V DECISIONES
En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos
VI RECURSOS
Contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el articulo 29 del Decreto 094 de Enero 11 de 1989».
Del acta anterior y posteriores actuaciones se constata al demandante el 24 de mayo de 2001, le fue liquidada una indemnización por el porcentaje establecido en dicha acta por valor de $15.341.600, conforme al artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.10
También se puede advertir que el demandante dejó transcurrir los cuatro (4) meses que tenía, conforme al artículo 29 del Decreto 94 de 1989, para interponer los recursos con el fin de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que aclarara, ratificara, modificara o revocara tales decisiones y pudiera ser objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así las cosas, conforme lo expuesto no agotó los recursos idóneos para tal fin y dejó transcurrir los términos procesales idóneos cuando estaba en servicio activo, para producir un nuevo pronunciamiento, razón por la cual no puede pretender que en esta etapa se revivan términos legalmente precluidos.
Así, acertadamente, lo señaló el Acta 2638 del 30 de mayo de 2012, —aquí demandada— en la que se precisó lo siguiente:
«CONSIDERACIONES: […] 3. Sobre otras patologías solicitadas para revisión se evidencia que fueron calificadas en las Juntas Médico Laborales No. 021 del 26 de mayo de 2000 y la No. 308 del 18 de mayo de 2009, pero no fueron objeto de convocatoria por parte del interesado mientras se encontraba en servicio activo no se encuentran autorizadas para revisión».[1]
2.4.2. Acta N. 007 del 31 de mayo de 2003 de la Junta Médico Laboral de Riohacha:12
«[…]
II ANTECEDENTES. Al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista.
Se le ha practicado Junta Médica Laboral: No. 021/260500 Riohacha por informe administrativo No. 003/130297 DEGUA Literal A IRP APTO DCL: 61.5%, Índices 6-036 b 16 puntos.
Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral: NO
Antecedentes del Informativo: INFORMATIVO 0179/090701 DEGULA LITERLA B. Trauma parietal derecho. Procedimiento Policial. 2° INFORMATIVO 0213/150801 DEGUA, LUTERAL B. accidente fortuito. Trauma meñique izquierdo. XXXXX
III) CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1ª NEUROLOGIA: 080203 papel de seguridad No. 0011373 cefalea post traumática neuralgias de cráneo DR. FABIAN FRAGOSO, 2° DERMATOLOGIA 200602. Papel de Seguridad No. 0031981, cicatriz en el 5° dedo mano izquierda sin alteración funcional, solo lesión estética. DR. MILTON MARTÍNEZ. XXXXXX
IV) CONCLUSIONES
A- Antecedentes - Lesiones- Afecciones- Secuelas
1°CEFALEA POSTRAUMATICA. NEURALGIA DE CRÁNENO. SSV XXXXXXX
2° CICATRIZ DESCRITA
B- Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. APTO
C-Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
DCLA: TRES PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (3.08%)
DCLT: SESENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (64.58%9)
D. Imputabilidad al servicio: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal B EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 15 del Decreto 1796/2000 le corresponde los siguientes índices:
A1. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL
A2. Numeral 10.004 Literal a Índice 2
NOTA: A2 RELACIONADO EN EL INFORMATIVO 0213/01 LITERAL B
V DECISIONES
En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.
VI RECURSOS
Contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 1796/2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional».
Hechos que se constatan en esta acta. Respecto de esta Acta, esta Sala evidenció que i) le fue reconocida una indemnización al señor Luis Carlos Serna Juviano, la que fuera liquidada el 27 de septiembre de 2004 por valor de $1.622.123;13 ii) el demandante solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2966 del 18 de julio de 2006, el que decidió: «[c]itado mediante oficio No. 13363 MDNSG-TML-ASJUR-421 del 29 de marzo de 2006 citado para el 24 de abril de 2006, no hizo presentación sin devolución de correo ADPOSTAL y segunda citación con oficio No. 1507 MDNSG-TM-440 del 4 de mayo de 2006, no asistió, sin devolución de ADPOSTAL, es de aclarar que las citaciones se hicieron a la dirección por el aportada en la solicitud de Tribunal. Al no asistir a las citaciones anteriormente mencionadas los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía deciden por unanimidad dar aplicación al ARTICULO 28 DEL DECRETO 094/89.14 En consecuencia de lo anterior se da trámite al expediente y se deja constancia de la pérdida de derecho de nueva convocatoria del Tribunal médico por el acta de Junta Médico laboral de Policía No. 007 del 31 de mayo de 2003». (Resaltado de la Sala)
En la demanda se solicitó la nulidad del Acta 2638 del 31 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en razón a que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de modificación de las secuelas del actor frente al Acta 007 del 31 de mayo de 2003 de la Junta Médica Laboral de Riohacha.
El Tribunal Médico al desatar dicha solicitud advirtió que el Acta 007 de 2003 ya había sido objeto de convocatoria ante el superior, y ante la ausencia del convocante a su práctica, perdió el derecho a solicitar una nueva, aunado al hecho del carácter irrevocable de las decisiones allí contenidas. Al respecto con acierto señaló «[…] V. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor AG(R). SERNA JUVINAO LUIS CARLOS al cual le practicaron Juntas Médico Laborales No. 007 DEL 31 DE MAYO DE 2003 realizada en Riohacha -Guajira y 349 DEL 24 DE AGOSTO DE 2011 realizada en Soledad -Atlántico por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta los antecedentes medico laborales se evidencia: 1. La Junta Médico Laboral No. 007 ya había sido objeto de convocatoria y cuenta con acta de Tribunal Médico Laboral No. 2966 folio 062 del 18 de julio de 2006 en la que se aplicó el artículo 28 del decreto 094 de 1989, por lo que legalmente esta instancia no puede pronunciarse toda vez que las decisiones del Tribunal son irrevocables […]».15
En estas condiciones no podía exigírsele al Tribunal Médico que mediante Acta 2638 del 30 de mayo de 2012 efectuara algún pronunciamiento relacionado con el Acta 007 del 31 de mayo de 2003, pues como se advirtió, tal autoridad revestida de facultades legales — artículos 28 y 31 del Decreto 94 de 1989 — decidió no dar trámite a tal solicitud ante la irrevocabilidad de tales actos, siendo en cambio procedente en ese momento, acudir en su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de debatir su legalidad, pues tenía la calidad, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, de acto definitivo. Sobra advertir que el accionante no actuó en consecuencia.
Finalmente, la prestación solicitada en la demanda —indemnización— conforme al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 se encuentra prescrita
2.4.3. Acta 308 del 18 de mayo de 2009 de la Junta Médico Laboral de Soledad -Atlántico:16
«[…]
II ANTECEDENTES: Al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto de la intervención personal del especialista.
Se le ha practicado Junta Médico Laboral: NO
Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral: NO
III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. ORTOPEDIA. PS 0117804/261108. Paciente con lumbalgia crónica sin signos de déficit neurológico, Rx de columna lumbo sacra muestra escoliosis lumbar y signos de espondiloartrosis DR. MONSALVO. XXX
IV. SITUACION ACTUAL
Esta JML es autorizada por el Señor Director de Sanidad, mediante oficio No. 556 del 17/02/2009 DISAN-ARMEL. Ingresa para JML por SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que no tiene JML previas.
V. CONCLUSIONES
A- Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1) LUMBALGIA POR ESCOLIOSIS Y ESPONDILOARTROSIS
B- Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- APTO
C-Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual y total: DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO l SESENTA Y UNO COMA CINCO POR CIENTO 10-50%
D. Imputabilidad al servicio: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el literal: Enfermedad General/ Común, Se trata de Enfermedad Común.
E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 71 del Decreto 94/89, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices:
A-1 NUMERAL 1-062 LITERAL a 5 PUNTOS
V DECISIONES
En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos
VI RECURSOS
Contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa».
Consideraciones en relación con la anterior acta. De lo probado en el expediente se constató que respecto de esta acta le fue otorgada indemnización al actor por valor de $1.620.222, conforme al artículo 37 del Decreto 1796 de 2000. Es de anotar que iguales consideraciones se hacen en este caso, a las ya efectuadas en el Acta 021 del 26 de mayo de 2000: el demandante dejó transcurrir los cuatro (4) meses que tenía conforme al artículo 29 del Decreto 94 de 1989, para interponer los recursos con el fin de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que aclarara, ratificara, modificara o revocara tales decisiones y pudiera ser objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Conforme a lo expuesto el actor no agotó los recursos idóneos para tal fin, es decir la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y dejó transcurrir los términos procesales cuando estaba en servicio activo, idóneos para producir un nuevo pronunciamiento, razón por la cual no puede pretender que en esta etapa se revivan términos legalmente precluidos.
Así, acertadamente, lo señaló el Acta 2638 del 30
de mayo de 2012, —aquí demandada— en la que se expuso lo siguiente:
«CONSIDERACIONES: […] 3. Sobre otras patologías solicitadas para revisión se evidencia que fueron calificadas en las Juntas Médico Laborales No. 021 del 26 de mayo de 2000 y la No. 308 del 18 de mayo de 2009, pero no fueron objeto de convocatoria por parte del interesado mientras se encontraba en servicio activo no se encuentran autorizadas para revisión».17
En este punto debe decirse que el demandante debió solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues la referida actuación constituye un procedimiento especial de revisión con ocasión del cual esa autoridad adquiere la competencia para revisar la capacidad laboral del servidor y, en consecuencia, proferir de manera autónoma, definitiva e irrevocable un dictamen médico laboral contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa.
Lo anterior le permite a la Sala precisar que, en consonancia con el carácter definitivo e irrevocable que la jurisprudencia de esta corporación les ha conferido a las actas del Tribunal en mención, las decisiones adoptadas por este órgano sólo estén sujetas al control judicial, en este caso al control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.3.4. Reparos frente a la prueba pericial solicitada por la parte demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar
En su escrito de apelación la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional alega que el tribunal de manera errada consideró que el demandante i) guardó silencio frente a la manifestación de los médicos integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que no podían asistir a ratificar el dictamen, cuando ellos, a través de comunicación telefónica y mediante oficio 0967 del 7 de mayo de 2014, les manifestaron que cubrirían los gastos correspondientes de traslado; ii) omitió gestionar la solicitud de aclaración del dictamen, remitiéndola a la Junta a través de oficio 1288 del 16 de junio de 2014, y de llamadas telefónicas (58464323-5847679-3012009076) para que se diera cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, la Junta incumplió con su deber legal y procesal, pues hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno.
Con el fin de determinar si los argumentos precedentes son veraces, la Sala considera necesario efectuar un recuento probatorio respecto del trámite adelantado por el Tribunal en el recaudo de este dictamen pericial:
2.3.4.1. En la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de enero de 2014,18 el Tribunal Administrativo de la Guajira, ordenó la práctica de la prueba solicitada, por la parte demandante así: «[s]e decreta la práctica de prueba pericial de acuerdo con el artículo 212 del cpaca, para lo cual se ordena que se envíe a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, copia del expediente relacionadas con las patologías del demandante que se haga solicitud por Secretaria, para que se determine el grado de porcentaje de disminución laboral si la hay y el grado de secuelas solicitadas por el demandante esto es sobre la gastritis, disminución por capacidad laboral en relación con el acta 308, acta 021, y en relación con el acta 349 que son túnel carpiano, enfermedad úlcera gástrica, sordera parcial, afecciones con patología lumbar, y con relación a ellas se decreta el dictamen pericial».
2.3.4.2. El 2 de mayo de 2014 la apoderada del demandante solicita al Tribunal que oficie a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar con el fin de que señale fecha y hora para la entrega de resultados de la prueba practicada para que las partes puedan hacer uso del derecho de contradicción.19
2.3.4.3. El 5 de mayo de 2014, el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar remite el dictamen llevado a cabo el 10 de abril de 2014,20 que calificó la pérdida de capacidad laboral y determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Carlos Serna Juvinao de conformidad con el Decreto 094 de 1989, así:
«ARGUMENTACION
Paciente de 52 años de edad, ex agente de la Policía Nacional fue calificado por Junta Laboral del Departamento de Policía Guajira el día 26 de mayo de 2010 con diagnóstico de trauma acústico bilateral tipo mixto severo e irreversible con pérdida de la capacidad laboral del 61.50% por lo cual fue indemnizado.
El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira pide que se le califique si hay porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las patologías: gastritis, túnel carpiano, sordera y patología lumbar. RMN de columna lumbosacra del 22 de febrero de 2011, reporta: espondilodiscartrosis y protusión discal L5-S1. Biopsia de mucosa gástrica de 16 de marzo de 2011, reporta gastritis crónica. EMG del 29 de febrero de 2012 reporta: túnel del carpo moderado a severo derecho y leve izquierdo.
Se califica por esta Junta:
1) Trauma acústico bilateral del tipo mixto (sordera parcial del 50 a 100 db)
Numeral 6-036, Literal B, índice de lesión 16, DLT= 59.50%
2) Lesiones o afecciones de la columna lumbar con repercusión funcionalg.
3)
Literal A, índice de lesión 5, DLT=10.00%
Nota: la Gastriris crónica y el síndrome del túnel del carpo no son calificables en el Decreto 094 de 1989.
Se concluye:
DLT= DL1 + DL2
DL1= 59.50%
DL2=(100-DL1) x DL2/100
DLT2= 4.05%
DLt = DL1 + DL2
DLT= 59.00% + 4.05%
DLT= 63.55%»
2.4.4.4. El tribunal mediante oficio 0967 del 7 de mayo de 2014, le informó al secretario de la Junta de Calificación de Invalidez que señalaron el día 16 de junio a las 11:00 a. m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas, por lo que conforme al artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, se solicitó su presencia para el debate probatorio.21
2.3.4.5. El 20 de mayo de 2014 el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar da respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal, manifestando que los integrantes de dicha junta no se pueden trasladar al despacho en la fecha anunciada por motivos de calificaciones y valoraciones previstas para esa fecha, sin embargo señaló que en aras de esclarecer cualquier duda surgida en torno al proceso de calificación, «la Junta puede contestar cualquier pregunta por escrito mediante oficio (folio 123)»22.
2.3.4.6. A través de auto del 28 de mayo de 2014 suscrito por la magistrada María del Pilar Veloza Parra, el Tribunal ordenó que por secretaría se pusiera en conocimiento de las partes el dictamen allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, así como del memorial visible a folio 213.23
2.3.4.7. El 30 de mayo de 2014 la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira corrió traslado del memorial visible a folio 213, por el termino de tres días, los que vencieron el 4 de junio de la misma anualidad sin haberse presentado reparo alguno por las partes.24
2.3.4.8. Mediante memorial del 6 de junio de 2014, la apoderada del demandante solicitó aclaración y objetó por error grave el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el aduce que i) la junta no tuvo en cuenta las distintas juntas; respecto del trauma acústico fue inferior al establecido por la Junta Médica Laboral de la Policía, por lo que no debió disminuirlo; ii) no determinó las razones científicas de dicha disminución, ni el origen total de la calificación; iii) no estableció porcentaje para la gastritis, lo que claramente .contradice lo señalado en la sentencia T-039 de 2010 que afirma que conforme al artículo 3° del Decreto 1832 de 1994 es catalogada como enfermedad profesional; iv) no determinó la relación causa y efecto respecto de las patologías de gastritis y túnel del carpo, pues estuvo expuesto a varios factores de riesgo como cuando «utilizaba computadores, conducción de vehículos, ritmos de alimentación desordenados, altos niveles de estrés entre otras exposiciones del trabajador».
2.3.4.9. El Tribunal Administrativo de la Guajira, según acta No. 190-2014-92 del 16 de junio de 2014,25 celebró audiencia de pruebas, que fue suspendida el 6 de mayo de la misma anualidad.26 En ella se consignó (minuto 2:32 al 11:26 del Cd audiencia de pruebas):
«[…] en esta etapa procesal de esta audiencia es la práctica pericial de la prueba en el caso de la referencia del proceso que se está adelantando con el fin de hacer la práctica de la prueba pericial. Sin embargo en el caso bajo estudio se trata de un prueba a solicitud de parte donde se autorizó que la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar le realizara un nuevo examen al demandante el señor Luis Carlos Serna Juvinao. .Del correspondiente peritazgo allegado a este despacho, el 13 de mayo se corrió traslado a las parte y la demandante dentro del traslado hizo solicitud de aclaración del respectivo dictamen en la medida que el porcentaje de invalidez se disminuyó y la parte actora que solicitó el peritazgo está solicitando que se explique porque razón se disminuyó y no se dice ninguna motivación de la disminución del porcentaje que tenía respecto del hecho por la policía. Al respecto el tribunal observa que también debe señalar que la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar informa a este tribunal que no se pueden hacer presentes para venir a aclarar el dictamen, responden al oficio enviado por este tribunal, mediante el cual se solicita la presencia de los médicos que realizaron el examen pericial del señor Luis Carlos Serna; dice que los integrantes de la Junta no se pueden trasladar a este tribunal porque tienen otras calificaciones y valoraciones médicas previstas para esta y que cualquier duda surgida en torno al proceso de calificación, la Junta puede contestar cualquier pregunta por escrito mediante oficio. Se puso en conocimiento ello a las partes mediante auto del 28 de mayo y no hicieron ninguna anotación sobre lo que se puso en conocimiento y la parte demandante solicitó la aclaración. De acuerdo con lo que se expone el tribunal observa que no se trataría de dictamen pericial que la prueba decretada fue un dictamen pericial lo que en este caso si los médicos que hacen la valoración del demandante no pueden venir a discutirlo tal como lo señala la ley, no se podría tener como peritazgo y en esas condiciones pues se ordenaría hacer la aclaración que solicita la parte pero no tiene ninguna eficacia desde el punto de vista probatorio en la medida que el Código General del Proceso establece que en los casos en que no haya la presencia de peritazgo, el peritazgo se tendría por no válido entonces tenemos el inconveniente de que la ley establece ese tipo de norma que no permite tener por válido el peritazgo si no se hace la defensa en el procedimiento oral. Entonces la decisión sería que se accede a lo solicitado por la parte bajo el entendido que no se podrá tener como peritazgo en la medida que los médicos peritos no asistan a la práctica la prueba que se ha señalado conforme a la ley, ese el debido proceso que tiene la ley para esa prueba y los miembros de la Junta tienen otro procedimiento también conforme al reglamento que los gobierna y ellos de acuerdo con el trámite que ellos hacen de esas calificaciones. Entonces la decisión es que se accede a la aclaración solicitada por la parte demandante bajo el entendido que no se puede entender como dictamen pericial en la medida que no se ha elaborado conforme al principio de legalidad que establece el código para esta prueba pericial. Se notifica por estrados. Se señala el 6 de agosto a las 10:30 de la mañana para la audiencia de alegaciones y juzgamiento». (Resalta la Sala)
2.3.4.10. Mediante oficios No. 1288 del 16 de junio27 y 1433 del 7 de julio de 2014,28 dirigidos al secretario de la junta de Calificación de Invalidez del Cesar, la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira, dando cumplimiento a lo ordenado por ese despacho en la audiencia de pruebas del 16 de junio del mismo año, remite copia de la solicitud de aclaración y objeción por error grave del dictamen pericial presentado por la parte actora. Mediante informe secretarial del 24 de julio de la misma anualidad se deja constancia que «el auto proferido en audiencia de fecha 16 de julio de 2014 se encuentra ejecutoriado. La prueba requerida no ha sido recibida».29
2.3.4.11. El 6 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de la Guajira llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento,30 en ella se señaló en el ítem saneamiento lo siguiente: «en el proceso del señor Serna Juvinao, se solicitó dictamen pericial a la Junta Regional de Invalidez del Cesar, para el cual informaron que dicha prueba no tiene el carácter de prueba pericial, para tal fin dicha Junta lo allegó por escrito, para lo cual se hizo solicitud de aclaración de este. En esta etapa procesal aún no se ha allegado la aclaración del concepto emitido por dicha Junta, para lo cual se cierra el debate probatorio».
Acto seguido y conforme al artículo 207 del cpaca, revisado el proceso y efectuado el control de legalidad, el tribunal no encontró que existieran vicios e irregularidades que afectaran el normal desarrollo del proceso, circunstancia fue avalada por las partes. (Resalta la Sala)
Consideraciones relacionadas con la práctica de la prueba del dictamen pericial: conforme al caudal probatorio, la Sala pudo advertir que no se encuentran acreditados los cuestionamientos del demandante, pues no existe prueba en el expediente de las llamadas telefónicas efectuadas a la Junta de Calificación de Invalidez gestión que por lo demás no resultaba conforme al procedimiento, máxime cuando procedía solicitar, la suspensión de la audiencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 del cpaca.
En cuanto al oficio 0967 del 7 de mayo 2014 al que hace referencia, suscrito por la secretaria del tribunal y dirigido a la Junta, en el que manifiesta que se señala la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas y la indispensable asistencia de los médicos para ratificar el dictamen, se equivoca la apoderada pues en él no se menciona la asunción de los costos del traslado de ese personal.
También se evidenció que la parte actora no efectuó reparo alguno cuando el tribunal corrió traslado del oficio del 20 de mayo de 201431, suscrito por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que manifestó que no podía asistir personalmente a la audiencia de pruebas, dejando vencer el término de tres días para ejercer los recursos pertinentes.
De igual forma, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de junio de 2014, se les informó a las partes que al no ser ratificado el dictamen por parte de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar no podía ser válido, sin que la parte actora hubiera hecho alguna manifestación al respecto. Igual consideración merece la postura tomada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que se cerró el debate probatorio sin hacer pronunciamiento alguno.
Así las cosas, el demandante no logró probar los reparos hechos a la sentencia proferida por el juez a quo respecto de este particular punto.
2.4. Legalidad del Acta 2638 del 30 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Luego de prestar sus servicios como agente de policía el señor Luis Carlos Serna Juvinao solicitó su retiro el cual se hizo efectivo a través de la Resolución No. 00064 del 18 de enero de 2011.32
Conforme al artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, le fue practicada Junta Médico Laboral de retiro efectuada mediante Acta 349 del 24 de agosto de 2011,33 en ella se consignó:
«I. IDENTIFICACION
El señor AG. SERNA JUVIANO LUIS CARLOS, Código Militar No. 12617240, Cédula de Ciudadanía No. 12617240 de CIENAGA-MAGDALENA. Fecha de Nacimiento: 15/10/1961 Natural de: CIENAGA-MAGDALENA, EDAD: 49 años, Tiempo de Servicio: 26 años, 0 meses, 7 días, Dirección: CALLE 28ª No. 5.04 CENTRO DE RIOHACHA GUAJIRA, Teléfono 7270228. Fecha de Retiro 28-01-2011.
II ANTECEDENTES: Al paciente le fue practicado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto de la intervención personal del especialista.
Se le ha practicado Junta Médico Laboral: No. 21 26/05/2000, Riohacha, por informe administrativo No. 003/130297 DEGUA literal a del 61.5% incapacidad relativa y permanente, apto. índices asignados 6-036 b 16. No. 7 31/05/2003, Riohacha, por informe administrativo No. 0179/090701 DEGUA, literal b del 64.58%, incapacidad permanente parcial apto índices asignados 10-004 a 2 - No. 308 18/05/2009, Soledad, por solicitud del afectado, literal f del 68.3%, incapacidad permanente parcial, apto. Índice asignados 1-062 a 5.
Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral.
III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. ORTOPEDIA. PS 0128653/110411. Espondiloartrosis lumbar, hernia discal L5 S1 deformidad en 5° dedo de mano izquierda. DR. TONCEL. 2. NEUROCIRUGÍA, PS 0128645/070411. Degeneración especificada del disco invertebral, lumbalgia crónica. DR. ARIAS 3. GASTRO PS 0128656/280411. Gastritis crónica DR. COTES 4. ORTOPEDIA PS 0128665/190511. Herida en mano izquierda cicatrizada, cicatriz retráctil. DR. TONCEL. 5. OTORRINO PS 0128628/150311. Trauma acústico y tinitus bilateal. DRA. RODRIGUEZ.XXX.
IV. ANÁLISIS DE LA SITUACION
Se verifica los antecedentes encontrándose que las lesiones de columna, mano y auditivas ya fueron calificadas en junta previa, por lo que no serán tenidas en cuenta. (negrillas de la Sala)
V. CONCLUSIONES
A- Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1. GASTRITIS CRÓNICA
B- Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad para el servicio: NO AMERITA INCAPACIDAD- APTO.
C-Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.0%
Total: SESENTA Y OCHO PUNTO TREINTA POR CIENTO 68.30%
D. Imputabilidad al servicio: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el literal: Enfermedad General/ Común, Se trata de Enfermedad Común.
E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 71 del Decreto 94/89, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: NO AMERITA ÍNDICE
V. DECISIONES
En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos
VI. RECURSOS
Contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa».
El 1° de febrero de 2011, el señor Luis Carlos Serna Juvinao solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: i) al presentar modificaciones en las secuelas establecidas en el acta 007 del 31 de mayo de 2003;34 ii) por inconformidad con la calificación de la disminución de la capacidad laboral señalada en el acta 349 de 2011.
En efecto, el tribunal mediante Acta 2638 del 30 de mayo de 2012 —ya referenciada—, al resolver sobre lo específicamente convocado decidió: «1. La Junta Médico Laboral ya había sido objeto de convocatoria y cuenta con acta del Tribunal Médico Laboral No. 2966 folio 062 del 18 de julio de 2006, en la que se aplicó el artículo 28 del Decreto 094 de 1989, por lo que legalmente esta instancia no puede pronunciarse toda vez que las decisiones del Tribunal son irrevocables. 2. La Junta Médico Laboral No. 349 del 24 de agosto de 2011 solo califica el diagnóstico de gastritis crónica que según endoscopia y biopsias, así como su análisis anatomopatológico continúa en iguales condiciones de severidad, sin signos de esofagitis, por lo cual se decide ratificar dichas conclusiones. 3. Sobre otras patologías solicitadas para revisión se evidencia que fueron calificadas en las Juntas Médico Laborales No. 021 del 26 de mayo de 2000 y la No. 308 del 18 de mayo de 2009, pero que no fueron objeto de convocatoria por parte del interesado mientras se encontraba en servicio activo y no se encuentran autorizadas para revisión. Por lo tanto, esta instancia se abstendrá de pronunciarse frente a la convocatoria realizada por modificación de las secuelas valoradas mediante acta de Junta Médico Laboral No. 007 del 31 de mayo de 2003. En cuanto a la Junta Médico Laboral 349 del 24 de agosto de 2011 se decidirá por unanimidad RATIFICAR según el Decreto 94 de 1989».
Resulta relevante que en el acta 349 de 2011, proferida en razón de su retiro, se haya especificado que las lesiones de columna, mano y auditivas ya habían sido calificadas en juntas previas e indemnizadas conforme a la ley —como se puede advertir en líneas precedentes—. En tal virtud, solo la patología de gastritis crónica que no había sido objeto revisión por parte de la Junta Médico Laboral, fue calificada, otorgando un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Luis Carlos Serna Juvinao de 0.0% no siendo procedente el reconocimiento de indemnización alguna.
En el anterior contexto, resulta claro para la Sala que el recurso de apelación no precisó cargo ni prueba demostrativos de que la motivación de la sentencia impugnada quebrantó el ordenamiento jurídico por desconocimiento de las normas o de los hechos en que debía fundarse la sentencia de primera instancia; que la decisión adoptada resulta ajena a las probanzas obrantes en el proceso; o que la argumentación jurídica se apartó de la legislación vigente a la época de los hechos expuestos.
Resulta conveniente citar el artículo 103 del CPACA conforme al cual «los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» y que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código».
Finalmente, resulta procedente advertir que contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, y tal como lo anotó el demandante, las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no iban encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
3. De la condena en costas
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201627, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,35 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, aunado al hecho de que el demandado presento alegatos de conclusión.
5. Conclusión
Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en el acápite que antecede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
Confirmar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Luis Carlos Serna Juvinao contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, por las razones expuestas en esta decisión.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
CRG
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Folios 107 a 123 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Folios 238 a 246 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Artículo 220 CPACA
4. Folios 250 a 252 expediente de nulidade y restablecimiento del derecho.
5. Folio 296 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Folios 293 a 295 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»
8. Artículo 29. Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.
9. Folios 32 y 33 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
11. Folios 14 a 15 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
12. Folios 30 a 31 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. Folio 158 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. Artículo 28 . Asistencia. El interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos técnico-científicos de su argumentación. Cuando el Tribunal se convoque a solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado no acudan, el Tribunal le asignará un apoderado de oficio.
Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.
15. Folio 15 expediente de nulidad restablecimiento del derecho.
16. Folios 28 y 29 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
17. Folios 14 a 15 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
18. Folios 140 a 142 + Cd expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
19. Folios 199 a 200 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. Folios 210 a 213 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
21. Folio 208 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
22. Folio 213 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
23. Folio 215 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
24. Folio 219 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
25. Folios 227 a 228 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. En relación con la «prueba pericial que está pendiente, de acuerdo con las constancias orales dada por la parte actora y a la señora Secretaría de este Tribunal, se señala el día 16 de junio de 2014 a las 11:00 de la mañana, para realizar el debate de la impugnación oral.»
27. Folio 229 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
28. Folio 230 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
29. Folio 231 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
30. Folios 232 y 233 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
31. Folio 213 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
32. Folios 58 a 61 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
33. Folios 26 a 27 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
34. El convocante señaló: «Con el debido respeto me permito solicitar convocatoria del tribunal médico-laboral, según lo estipulado en el art 27 Decreto; 094789, se me practicó junta médico laboral 007/31/05/2003 donde se me calificó una fractura consolidada del 5 MTC derecho, sin secuelas, y actualmente el presentó deformidad y limitación funcional en el mismo. Esta petición la hago teniendo en cuenta el Art. 25 del decreto 094/89 que señala que el Tribunal es la máxima autoridad en materia médico-militar y policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico-laborales; también conocerá de las modificaciones que pudieran registrarse en la lesiones o afecciones ya calificadas por una junta Médico Laboral, cando la persona haya continuado en el servicio».
35. «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
[1] Folios 14 a 15 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.