Sentencia 2016-00008 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 08 de octubre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Diputado
"Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. "
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Servicios
"Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. "
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. "
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ORDINARIAS DE LOS DIPUTADOS / PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Improcedencia
Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. (…)la Subsección considera que no es procedente el reconocimiento de las vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, dado que, como se estudió anteriormente, ni la Ley 6ª de 1945 ni las normas que la modifican o adicionan tanto especiales como generales, prevén dichos emolumentos a favor de los diputados. Aunado a lo anterior, tampoco es dable dar aplicación al Decreto 1919 de 2002 a través del cual se señaló que los empleados públicos del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones de los del orden nacional, toda vez que dicha normativa no se refiere a los diputados.(…) en cuanto al argumento aludido por la parte demandante en el recurso de alzada, referente a que los diputados tienen derecho a vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como a la inclusión de estos factores en el auxilio de cesantías en virtud del Decreto 1160 de 1947, la Sala advierte que no es procedente por cuanto no se encuentran contemplados en la normativa especial, a saber, Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial). En consecuencia, el reconocimiento de prestaciones distintas a las contempladas en las normas precitadas, constituiría un pago extralegal y en esa medida, se incurriría en una usurpación de la competencia que el legislador posee para expedir el régimen prestacional de los diputados.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 / LEY 6ª DE 1945 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1996/ LEY 617 DE 2000 / LEY 1871 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00008-01(5617-18)
Actor: ORLANDO DAVID BENÍTEZ MORA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reconocimiento prestaciones sociales diputado. Improcedencia pago de factores salariales no previstos en el régimen prestacional aplicable a diputado. Liquidación de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-412 -2020
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Orlando David Benítez Mora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (folios 1 a 2):
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición elevada el 19 de junio de 2014, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones y primas de servicios, así como la reliquidación de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar al señor Orlando David Benítez Mora: i) vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, correspondientes a los años 2010 a 2014, tiempo en que se desempeñó como diputado; ii) reliquidar las cesantías de los años 2010 a 2013, con la inclusión de los factores salariales omitidos en la liquidación inicial debidamente indexados y; (iii) la correspondiente sanción moratoria, desde la fecha en que se le debieron pagar en su integridad las cesantías y hasta que la cancelación sea efectiva.
3. Condenar en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes (folios 2 a 4):
1. El señor Orlando David Benítez Mora fue elegido popularmente diputado por el Departamento de Córdoba para los periodos 2008 a 2011 y 2012 a 2015.
2. Durante los años 2010 a 2013 se le canceló el auxilio de cesantías incluyendo únicamente la prima de navidad y la asignación básica, por lo que se omitió tener en cuenta para tal fin la prima de servicios, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, por tal motivo, el auxilio de cesantías no ha sido liquidado ni pagado en debida forma, encontrándose en mora la parte demandada.
3. La consecuencia legal que genera el no pago de las prestaciones sociales, es la sanción moratoria, la cual se debe liquidar con el último salario devengado como diputado, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
4. En virtud de lo anterior, el señor Orlando David Benítez Mora elevó petición el 19 de junio de 2014 ante la Asamblea Departamental, a fin de que le fueran reconocidas las prestaciones dejadas de cancelar, la sanción moratoria, así como la indexación y los intereses moratorios correspondientes, empero, dicha petición no fue resuelta, por lo que el 19 de septiembre de 2014 operó el silencio administrativo negativo y se produjo el acto ficto demandado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 25 de agosto de 2016.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«La parte demandada, en los tres procesos contestó oportunamente la demanda y propuso las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de fundamento legal del derecho pretendido.
Traslado de excepciones
En los tres procesos, por secretaría se corrió traslado de las anteriores excepciones a la contraparte, sin que la parte actora descorriera los mismos.
Ahora bien, dado que dichas excepciones, en los tres procesos, guardan relación con el fondo del asunto, se resolverán al momento de fallar». (Gramática y negrillas del texto original) (folio 149 y cd visible a folio 94A).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«Fijación del litigio general a los 3 procesos:
a- Determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos fictos originados en la no respuesta por parte de la Asamblea Departamental de Córdoba a la petición presentada por los actores el 19 de septiembre de 2014.
[…]
c- Se encuentran mal liquidados los auxilios de cesantías de los actores por los años solicitados?
d- Tienen derecho los demandantes a que se les reconozca el pago de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios por los años solicitados en cada una de las demandas?
e- En caso de ser procedentes las reliquidaciones de las cesantías de los actores, en razón a la inclusión de nuevos factores salariales ¿tendrían derecho a que se ordenará (sic) el pago de sanción moratoria con ocasión de dicha reliquidación, a partir del 15 de febrero de cada año solicitado y hasta que se cancele de manera completa dicho auxilio?
f- ¿En caso de determinar si a las partes actoras les asiste el derecho, las pretensionesde las demandas están prescritas?
g- Habría lugar a condenar en costas a la parte vencida?
h- En caso de salir avante las pretensiones, habría lugar a ordenar la indexación de las sumas reconocidas?
Adicionalmente, en cada proceso se deberá determinar
[…]
2016-00008-
k- En caso afirmativo, determinar si como consecuencia de tal nulidad, el actor tendría derecho a que se le reconozca y pague lo correspondiente a vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios por los años 2010 a 2014; así como si tiene derecho a que se reliquide el auxilio de cesantías de los años 2010 a 2013, y que se liquide y pague sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías a partir del 15 de febrero de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y hasta que se pague de manera completa dicho auxilio.
l-
[…]
Escuchadas las partes, el Magistrado RESUELVE fijar el litigio en la forma expresada anteriormente junto con los interrogantes planteados, en los tres procesos que convocan en esta oportunidad». (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original) (folios 149 a 150 y cd obrante a folio 94A).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA (folios 275 a 281)
El a quo profirió sentencia el día 3 de mayo de 2018, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia del fundamento legal del derecho pretendido y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Citó los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 para señalar que los diputados tienen derecho al auxilio de cesantías y 11 de la Ley 4 de 1966, para indicar que también les asiste el derecho a la prima de navidad, según las condiciones del régimen, sin prever prestaciones. Agregó que el legislador previó a favor de dichos servidores una remuneración proporcional a la categorización del departamento según lo preceptuado en la Ley 617 de 2000 en su artículo 28.
Aludió que con ocasión de las reformas introducidas por el artículo 299 Superior, los diputados fueron considerados servidores públicos remunerados con derecho a prestaciones sociales y a la seguridad social «en los términos de la ley». En ese orden, solo tenían derecho a la remuneración, auxilio de cesantías y prima de navidad, por tal motivo, los demás conceptos que se reclamaron no podían ser reconocidos, dado que no se encontraban previstos en la normativa aplicable.
Advirtió que si bien el Decreto 1919 de 2002 hizo extensivo a los empleados públicos del nivel territorial el régimen de prestaciones concebido para los del orden nacional, ello no implicaba una modificación de las disposiciones que regían la situación de los diputados, habida cuenta de que: i) no ostentaban la calidad de empleados públicos y; ii) su régimen prestacional y salarial solo puede ser fijado por la ley, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que el demandante se desempeñó como diputado durante los años 2010 a 2014 y que durante dicho periodo se le reconocieron las cesantías teniendo en cuenta lo devengado por concepto de remuneración y una doceava parte de la prima de navidad.
Así entonces, la liquidación realizada por la entidad demandada se ajustaba al ordenamiento jurídico. Ello por cuanto al diputado no le asistía derecho a la reliquidación del auxilio de las cesantías con la inclusión de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, toda vez que no se encontraban previstas en la Ley 6ª de 1945 y en atención a lo indicado en Concepto 1700 de 14 de diciembre de 2005 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.
Concluyó que la liquidación de las cesantías efectuada por la Asamblea Departamental de Córdoba en el sub lite atendió las directrices normativas y jurisprudenciales, habida cuenta de que incluyó los factores permitidos, esto es, remuneración y prima de navidad, por lo cual no prosperaban las pretensiones de la demanda.
Finalmente, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 283 a 294)
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes:
Arguyó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el acto administrativo demandado efectivamente vulnera no solo las normas legales sino también las constitucionales, las cuales son claras en señalar que uno de los fines del Estado es proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, principios que, con la decisión de primera instancia, fueron sesgados sin reparo alguno.
En relación con la remuneración y régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales, afirmó que se ha decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1962, los diputados tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley 6ª de 1945 y en las disposiciones que la adicionen o reformen, bajo las mismas condiciones consagradas para los servidores públicos, las cuales efectivamente prevén el reconocimiento de las prestaciones aquí reclamadas.
En ese orden de ideas, concluyó que desde la vigencia de la Ley 48 de 1962 en su artículo 7.°, estos servidores poseen las mismas prestaciones que los miembros del Congreso de la República, esto es, las señaladas en las Leyes 64 de 1946, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 20 de 1977, así como sus decretos reglamentarios.
Señaló que a través del Decreto 1045 de 1948 se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos implementado en la Ley 6ª de 1945, por lo que dicho decreto es aplicable a nivel territorial y por ende a los diputados, en virtud del Decreto 1919 de 2002, normativa que debe aplicarse hasta que el legislador determine el régimen prestacional especial.
Por último, manifestó que aun si se aplica la tesis acogida por el a quo según la cual el régimen de prestaciones de los diputados únicamente es el consagrado en la Ley 6ª de 1945, no es dable excluir de la liquidación del auxilio de cesantías ninguno de los ingresos percibidos indistintamente de su denominación, toda vez que conforme al Decreto 1160 de 1947, que reglamenta el auxilio de cesantías determinado en la precitada ley, toda retribución ordinaria y permanente de servicios, se trate de primas, bonificaciones o sobresueldos, debe tenerse en cuenta al liquidar el auxilio de las cesantías.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (folios 316 a 327): reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y por lo tanto solicitó nuevamente que ésta sea revocada. Insistió en que el régimen prestacional de los diputados es el contemplado en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y la reforman, tales como los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 328.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿El señor Orlando David Benítez Mora tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2008 a 20153 conforme al régimen de prestaciones sociales ordinarias de los diputados?
2. ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2008 a 2015, esto es, teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones, al igual que el pago correspondiente a la sanción moratoria por los años 2009 a 20164?
Primer problema jurídico
¿El señor Orlando David Benítez Mora tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2008 a 2015 conforme al régimen de prestaciones sociales ordinarias de los diputados?
Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas, como pasa a explicarse.
Régimen prestacional de los diputados
El artículo 7.° de la Ley 48 de 19625 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 6ª de 19456 determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber:
«[…] Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.
g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]».
De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 19867 señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, previó inicialmente8, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así:
«[…] ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. […]». (Subrayado fuera de texto original).
Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así:
«[…] ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […]
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. […]» (Subraya la subsección).
Acorde con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley y trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva.
Por su parte, la Ley 617 del 6 de octubre de 20009 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos, al respecto:
«[…] ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así:
[…]
PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. […]»
Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedó la norma en la actualidad de la siguiente manera:
«[…] ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
[…]
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. […]» (Subrayas fuera del texto original).
Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal motivo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen10.
En este sentido, por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles.
Al respecto el Consejo de Estado11 sostuvo:
«[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.
En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. […]»
En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional12 al señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.
2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.
PARÁGRAFO 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen.
[…]
ARTÍCULO 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a:
1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.
2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012
3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento. […]».
Conforme a ello es dable concluir que solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones.
En igual sentido se pronunció esta Corporación13 al analizar un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos al aquí analizado:
«[…] Por lo anterior se puede concluir que solo hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017, desde el punto de vista prestacional, a los diputados se les reconoció no solo las cesantías e intereses a las cesantías, sino también las vacaciones y la prima de vacaciones, pues con anterioridad, el régimen al cual se debían acoger, era el establecido en la ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen «por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 198614».
Al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro, por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende el señor Clímaco Álvarez Anacona, tales como, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, lo cual impide efectuar su reconocimiento. […]». (Cursiva del texto original).
En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas dentro del plenario se acreditó lo siguiente:
Ø El tesorero general de la Asamblea Departamental de Córdoba expidió certificación del 3 de abril de 2014, en la cual hizo constar que el señor Orlando David Benítez Mora se desempeñó como diputado para los periodos 2008-2011 y 2012-2015 y que durante dicho lapso percibió asignación básica, prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías (folios 22).
Ø De igual forma, se allegó certificación expedida por el tesorero de la Asamblea Departamental de Córdoba, fechada 7 de abril de 2016 en la cual se indicó que al diputado Benítez Mora se le liquidó y pago las prestaciones sociales prima de navidad y auxilio de cesantía, esta última consignada al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, correspondiente a los años 2010 a 2013 (folio 67).
Ø Reporte de movimiento de cuenta del demandante emitido por COLFONDOS S.A. (folios 100 a 101.
Ø Actas de sesiones ordinarias 01 del 1.° de enero de 2008, del 1.° de enero de 2012 y del 1.° de enero de 2016, llevadas a cabo por la Asamblea Departamental de Córdoba (folios 165 a 183).
Ø Copia de los recibos de pago por concepto de auxilio de cesantías de los periodos 2010 a 2013, efectuados por la Asamblea Departamental de Córdoba, canceladas entre otras personas, al señor Benítez Mora (folios 116 a 146).
Ø Resoluciones 157 del 20 de diciembre de 2011, 046 del 16 de mayo de 2012, 067 del 14 de agosto de 2012, 017 del 22 de enero de 2013, 040 del 18 de junio de 2013, 120 del 12 de diciembre de 2013, 027 del 25 de marzo de 2014, 046 del 17 de junio de 2014 y 098 del 11 de noviembre de 2014, emitidas por la Asamblea Departamental de Córdoba a través de las cuales se autorizó a PORVENIR S.A., el pago de las cesantías parciales a favor del libelista (folio 156 a 164).
Ø Copia del expediente administrativo del señor Orlando David Benítez Mora (folios 184 a 247).
Ø El demandante elevó petición el 19 de junio de 2015 ante la Asamblea Departamental de Córdoba, tendiente a obtener el pago de las vacaciones, primas de vacaciones y prima de servicios, así como la reliquidación de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria (folios 17 a 21).
Ø La entidad demandada no dio respuesta a la anterior solicitud.
En virtud de la relación probatoria que antecede, la Subsección considera que no es procedente el reconocimiento de las vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, dado que, como se estudió anteriormente, ni la Ley 6ª de 1945 ni las normas que la modifican o adicionan tanto especiales como generales, prevén dichos emolumentos a favor de los diputados.
Aunado a lo anterior, tampoco es dable dar aplicación al Decreto 1919 de 2002 a través del cual se señaló que los empleados públicos del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones de los del orden nacional, toda vez que dicha normativa no se refiere a los diputados. Así lo ha considerado el Consejo de Estado15 al indicar:
«[…] El decreto 1919 del 27 de agosto del 2002 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 150, numeral 19 letras e) y f) de la Constitución y 12 de la ley 4ª de 1992. Si bien en su artículo 1º se refiere a las Asambleas Departamentales corno objeto de su aplicación, cabe señalar que las prestaciones en él dispuestas rigen únicamente para los empleados públicos y trabajadores oficiales de tales corporaciones. Es decir, se exceptúan los Diputados, cuya remuneración y régimen prestacional y de seguridad social, por expresa disposición del artículo 299 de la Carta Política, corresponde fijarlo al legislador […]».
En virtud de lo anterior, en cuanto al argumento aludido por la parte demandante en el recurso de alzada, referente a que los diputados tienen derecho a vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como a la inclusión de estos factores en el auxilio de cesantías en virtud del Decreto 1160 de 1947, la Sala advierte que no es procedente por cuanto no se encuentran contemplados en la normativa especial, a saber, Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial).
En consecuencia, el reconocimiento de prestaciones distintas a las contempladas en las normas precitadas, constituiría un pago extralegal y en esa medida, se incurriría en una usurpación de la competencia que el legislador posee para expedir el régimen prestacional de los diputados.
Conclusión: el señor Orlando David Benítez Mora no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las vacaciones y las primas de servicios y vacaciones, dado que el régimen prestacional previsto para los diputados no prevé dichos emolumentos a su favor.
Segundo problema jurídico
¿Es procedente la reliquidación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2008 a 2015, esto es, teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones, al igual que el pago correspondiente a la sanción moratoria por los años 2009 a 2016?
Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que el señor Orlando David Benítez Mora no tiene derecho a la reliquidación de las cesantías y pago de la sanción moratoria deprecada, conforme pasa a explicarse.
Como se analizó en párrafos anteriores, el auxilio de cesantías es una de las prestaciones a las que tienen derecho los diputados, en relación con esta prestación, el Consejo de Estado en Concepto 1.753 del 1.º de junio de 200616, señaló que la liquidación del auxilio para los diputados, se realiza anualmente conforme lo disponen los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996, correspondiente a un sueldo por cada año calendario de sesiones.
Igualmente, subrayó la Corporación que para su cálculo debe entenderse como si se hubiera sesionado los doce meses del respectivo año y percibido las asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. En caso de que el diputado no asista a todas las sesiones, bien sean ordinarias o extraordinarias, el cómputo se hará en proporción al tiempo de servicio.
En efecto, la Ley 344 de 199617, determinó que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías, se hará por anualidades o por la fracción respectiva a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)18, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, según lo previsto en su artículo 13, el cual es del siguiente tenor:
«[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. […]»
Luego, al expedirse el Decreto 1582 de 199819 extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, en los siguientes términos:
«Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Subrayas fuera del texto original).
En efecto, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199020, señalados expresamente por el Decreto Reglamentario 1582 de 199821, previeron la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación. Preceptúa dicha normativa:
«Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.”
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]
Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. […]
Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.
La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. […]».
De la norma transcrita, es claro que el régimen anualizado tiene las siguientes características:
Ø Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías;
Ø Liquidación: Cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo;
Ø Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción;
Ø Sanción moratoria: Un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año.
Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 1045 de 197822 prevé como factores para liquidar las cesantías y salario, los siguientes factores:
«[…] a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación y la prima técnica;
c) Los dominicales y feriados;
d) Las horas extras;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de navidad;
g) La bonificación por servicios prestados;
h) La prima de servicios;
i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;
k) La prima de vacaciones;
l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. […]».
En este sentido, se observa que, entre otros, las vacaciones y la prima de vacaciones son factores salariales para liquidar las cesantías. No obstante lo anterior, es importante precisar, que estos emolumentos serán incluidos en la liquidación, siempre y cuando el empleado tenga derecho a ellos en razón de su régimen laboral y prestacional23.
Se reitera, que los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, y así lo confirmó el legislador, luego de un largo período de omisión legislativa respecto del desarrollo del artículo 299 constitucional, al determinar en el artículo 3.º de la Ley 1871 de 2017, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma y la prima de navidad, y así se entiende de los debates llevados a cabo en ambas Cámaras del Congreso cuando se discutía el proyecto de ley24.
Conforme a lo anterior, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3.º y 4.º de la Ley 5ª de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. Además, para la fecha en que el demandante se desempeñó como diputado desde el 200825, las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 ya habían entrado en vigencia, razón por la cual, no se puede considerar el de ellos un régimen diferente.
En suma, tanto la reciente Ley 1871 de 2017, como las Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial), aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 Superior, determinan una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas (la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías), y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el demandante26.
Ahora, si bien es cierto los factores salariales para liquidar las cesantías comprenden entre otros conceptos27, los que depreca el libelista (vacaciones y la prima de vacaciones), también lo es que, conforme a lo expuesto en la presente providencia, esta pretensión debe ser resuelta de forma desfavorable, puesto que los diputados no tienen derecho a percibir dichos emolumentos y por ende no pueden ser incluidos en la liquidación de las cesantías, más aun cuando conforme a certificación visible a folio 22 el libelista solo percibió la prima de vacaciones en los años 2008 a 2009.
En efecto, dentro del plenario, a folio 22 se observa que para liquidar el valor de las cesantías reconocidas al demandante para los años 2010 a 2014, se tuvo en cuenta la remuneración (para el año 2010, $12.875.000) más la doceava de la prima de navidad ($1.79.917), y así sucesivamente, anualidad por anualidad, que son los factores a incluir para efectuar dicha liquidación, conforme se analizó en precedencia.
Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el demandante en el recurso de alzada, según el cual, el literal e) del artículo 12 de la Ley 6ª de 194528 previó las vacaciones como prestación y por ello es dable su reconocimiento, se observa que:
· La citada ley previó algunos aspectos en materia laboral en el sector privado como el oficial, no obstante, se debe entender que el artículo 12 ibídem hace referencia solo a las acreencias del sector privado, tanto es así que en el inciso 1.° se señaló que le correspondería «al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros»,
· prescripciones estas diferentes a las empleadas en el artículo 17, puesto que reguló expresamente «las prestaciones oficiales» de que gozarían los empleados y obreros nacionales, y para ello creó la Caja Nacional de Previsión Social, a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de tales prestaciones oficiales, por tanto, el demandante no tiene derecho al pago de las cesantías con base en la disposición normativa invocada.
Como consecuencia de lo anterior no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que hace parte del problema jurídico planteado, por sustracción de materia al encontrarse que legalmente se liquidaron de forma correcta las cesantías anualizadas a favor del demandante respecto de las cuales deprecaba su reliquidación.
Conclusión: las cesantías reconocidas al demandante deben liquidarse con la asignación básica y la doceava parte de la prima de navidad, tal como lo efectuó la Asamblea Departamental de Córdoba, es por ello, que no le asiste razón al solicitar la reliquidación de estas y mucho menos el reconocimiento de la sanción moratoria, por la no inclusión de factores como la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de servicios.
Decisión de segunda instancia
Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia fechada 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación.
De la condena en costas en segunda instancia
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público29.
Bajo ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia conforme al numeral 3.° del artículo 365 del CGP, la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Orlando David Benítez Mora contra el Departamento de Córdoba, Asamblea Departamental.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
2. Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
3. Si bien en uno de los apartes de la demanda se indicaron los años 2010 a 2013 (folio 2) y así se fijó el litigio (folio 150), la Sala atendió la certificación allegada visible a folio 22 que da cuenta que el demandante prestó sus servicios por los periodos 2008-2011 y 2012 a 2015, que en los cuales percibió prima de navidad. Por su parte en los años 2008 a 2009 le fue cancelada la prima de vacaciones.
4. Ibidem.
5. «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual
6. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.»
7. «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.»
8. Dado que fue objeto de algunas reformas.
9. “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”
10. La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación.
11. Consejo de estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700.
12. Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 6 de septiembre de 2010, Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, «por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales».
13. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación: 19001-23-33-000-2014-00327-01(0839-17) y sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación: 81001-23-33-000-2014-00090-01(0039-16).
14. “(…) ARTICULO 56. Los miembros de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen
(…)”.
15. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1501 de 2003.
16. Sala de Consulta y Servicio Civil. En igual sentido, se señaló en la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2008. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16).
17. «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público».
18. Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
19. «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.»
20. «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”
21. Ibidem.»
22. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
23. En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 17 de mayo de 2018, radicación: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16).
24. Sobre el proyecto de ley 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado, que inicialmente las tenía comprendida en el artículo 3º, pero que desde el primer debate fueron excluidas porque «[…] las vacaciones y prima de vacaciones no tienen el carácter prestacional» y quedaron comprendidas en el artículo 5º como unos derechos de los diputados.
25. Folio 22.
26. Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2008. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16).
27. Los enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
28. «Artículo 12. (Modificado parcialmente (inciso 1.°) ordinal a) Artículo 4 Ley 64 de 1946. Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 9 LEY 65 de 1946Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:
[…]
e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).
29. Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»