Concepto 176041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 176041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleados de Alto Riesgo

El Congreso de la República cuenta con plena facultad para presentar proyecto de ley en la que se estudie y decida si el empleo de agente de protección o escolta son de aquellos considerados como de alto riesgo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Protección

El Congreso de la República cuenta con plena facultad para presentar proyecto de ley en la que se estudie y decida si el empleo de agente de protección o escolta son de aquellos considerados como de alto riesgo.

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*20216000176041*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000176041

 

Fecha: 20/05/2021 10:04:24 a.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF.: Comentarios al Proyecto de Ley No. 564 de 2021 Cámara “Por medio de la cual se ordena la contratación directa de los agentes de protección y escoltas de la UNP y se reconoce esta profesión como de alto riesgo laboral. RAD: 2021-206-042889-2 del 13 de mayo de 2021.

 

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita rendir comentarios técnicos del Proyecto de Ley No. 564 de 2021 “Por medio de la cual se ordena la contratación directa de los agentes de protección y escoltas de la UNP y se reconoce esta profesión como de alto riesgo laboral” con iniciativa en la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta del Congreso número 196 del viernes 26 de marzo de 2021.

 

CONSTITUCIONALIDAD

 

En relación con los requisitos de constitucionalidad que debe cumplir el proyecto de ley en estudio, lo primero que debe indicarse que, la materia objeto de dicha iniciativa se encamina a ordenar la vinculación formal de los agentes de protección y escoltas de la Unidad Nacional de Protección y, adicionalmente, reconocer esta profesión como de alto riesgo laboral.

 

Ahora bien, una vez revisado el texto del proyecto de ley, se puede evidenciar que el proyecto de ley cumple lo previsto en los Artículos 154, 157 y 158 y 169 de la Constitución Política referentes a las formalidades de publicidad, unidad de materia, Igualmente, el proyecto es de iniciativa Congresional.

 

De otra parte, en criterio de este Departamento Administrativo, el proyecto de ley objeto de estudio contraría lo previsto en los Artículos 189 y 169 de la Constitución Política, relacionados con las facultades para crear empleos públicos en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y, en lo correspondiente al título de la Ley, por las siguientes consideraciones:

 

1). El proyecto de ley 564 Cámara objeto de estudio, se encamina a ordenar a una entidad de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para que efectúe la creación de empleos públicos en su planta de personal y con ello, lleve a cabo una formalización laboral.

 

Frente al particular, debe tenerse en cuenta que una vez revisado el Artículo 150 de la Constitución Política, no se evidencia una norma que faculte al Congreso de la República para que ordene la creación o supresión de empleos en las plantas de personal de las demás Ramas del Poder Público.

 

Resulta pertinente en este punto, indicar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, entre otros, el crear los empleos que demande la administración central.

 

Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 1 del Decreto Ley 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección (UNP), se creó como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, por lo tanto, hace parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad. Es decir, se trata de una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del nivel nacional.

 

En este orden de ideas, se considera que Constitucionalmente, el facultado para crear los empleos públicos en las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, como es el caso de la UNP, es el Presidente de la República.

 

2.- El título del proyecto de ley establece: “Por medio de la cual se ordena la contratación directa de los agentes de protección y escoltas de la UNP y se reconoce esta profesión como de alto riesgo laboral” (Subraya nuestra).

 

De lo señalado en el título del proyecto de ley se colige que pretende ordenar la vinculación de personal mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios de que trata el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (contratación directa); mientras que de la lectura de los antecedentes del proyecto y del articulado presentado en el mismo, se deduce que realmente procura la formalización laboral de quienes prestan sus servicios a la entidad mediante contratos.

 

En ese sentido, en criterio de este Departamento Administrativo, el título del proyecto de ley no corresponde al contenido del mismo, vulnerando, por tanto, lo previsto en el Artículo 169 Constitucional.

 

En virtud de lo anterior esta Dirección Jurídica considera que el proyecto de ley 564 de 2021 Cámara tiene vicios de Constitucionalidad, por lo que se sugiere adecuarlo a los parámetros de orden constitucional señalado y poder continuar con el trámite.

 

CONVENIENCIA

 

En cuanto a la conveniencia del proyecto de ley, es importante señalar que los temas que desarrolla la iniciativa legislativa se relacionan directamente con las competencias del Ministerio del Interior, por lo que se considera pertinente solicitar sus observaciones al mencionado proyecto de ley.

 

De otra parte, y como quiera que los temas objeto del proyecto se relacionan con las funciones de este Departamento Administrativo, se considera oportuno efectuar las siguientes comentarios y observaciones en el marco de las competencias de la Función Pública.

 

En primer lugar, se tiene que el texto del proyecto de ley, desarrolla los siguientes aspectos:

 

1.- Objeto de la ley.

 

2.- Entidades obligadas para implementar la formalización laboral de agentes de protección y escoltas.

 

3.- Periodo para implementar la contratación directa de los agentes de protección y escoltas.

 

4.- Oficio de alto riesgo laboral

 

5.- Vigencia y derogatorias.

 

A continuación, nos permitimos presentar los siguientes comentarios sobre el articulado propuesto, así:

 

a.- En el Artículo 1.) se encamina a “ordenar a la Unidad Nacional de Protección -UNP- estructurar un plan para la contratación directa de la totalidad de los agentes de protección o escoltas requeridos para dar cumplimiento a su objeto como entidad y reconocer dicha profesión como de alto riesgo laboral.”

 

Como se indicó en la parte inicial del presente escrito, el proyecto de ley 564 Cámara objeto de estudio, se encamina a ordenar a una entidad de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para que efectúe la creación de empleos públicos en su planta de personal y con ello, lleve a cabo una formalización laboral.

 

Frente al particular, resulta pertinente indicar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, entre otros, el crear los empleos que demande la administración central, en consecuencia, se considera que Constitucionalmente, el facultado para crear los empleos públicos en las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, es el Presidente de la República.

 

Se considera igualmente importante destacar que, en el marco de las competencias atribuidas al Gobierno Nacional en relación la modificación de las plantas de personal de las entidades u organismos públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, se expidió el Decreto 1800 de 2020, mediante el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo.

 

El mencionado Decreto 1800 de 2020, se emite como resultado del Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos suscrito el 24 de mayo de 2019 entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de empleados públicos, en el que se acordó de una parte, reglamentar el numeral 2 del Artículo 17 de la Ley 909 de 2004 con el fin de señalar los criterios orientadores para mantener actualizadas las plantas de personal, y así mismo, crear una mesa de trabajo que tendrá por objeto revisar la situación actual de las plantas de personal de las entidades que se definan en el cronograma que adopte la mesa para el efecto.

 

Dentro de las funciones que el decreto otorga a la mesa de trabajo se encuentra las siguientes:

 

ARTÍCULO 2.2.1.4.5. Funciones de la Mesa. La Mesa tendrá las siguientes funciones:

 

1. Elaborar un cronograma para identificar las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que deben adelantar un proceso de actualización/ampliación de su planta de empleos, en razón a que cumplen funciones a través de contratos de prestación de servicios que deben ser desarrolladas por personal de planta.

 

2. Solicitar a las entidades los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos y sus fuentes de financiación.

 

3. Elaborar informes de seguimiento de la actualización de las plantas de empleo.

 

4. Expedir su propio reglamento.

 

PARÁGRAFO. Es deber de las entidades suministrar de manera oportuna la información solicitada por la Mesa.”

 

En este orden de ideas, las entidades públicas de la Rama Ejecutiva como es el caso de la UNP cuentan con los mecanismos para identificar y determinar sus necesidades en las plantas de personal, de tal manera que gradualmente se disminuya la celebración de contratos de prestación de servicios en caso de funciones permanentes de la administración, dando cumplimiento de esta manera a lo previsto en el Artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 y a las Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 emitidas por la Corte Constitucional.

 

Ejercicio de funciones permanentes.

 

Respecto del ejercicio de funciones permanentes en la administración pública, el Decreto Ley 2400 de 1968, determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

 

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

 

(…)

 

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”(Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma, en el caso de funciones permanentes de la administración, se deben crear los empleos correspondientes y, en consecuencia, no se considera procedente que se desarrollen mediante contratos de prestación de servicios.

 

En cuanto al contrato de prestación de servicios, el Artículo 32 de la Ley 80 de 19931 dispone que, los contratos de prestación de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, guardando concordancia con lo establecido en el Artículo 123 de la Constitución Política en cuanto autoriza que los particulares temporalmente desempeñen funciones públicas.

 

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-614 de 2009, abordó el problema jurídico consistente en determinar si la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, contemplada en el Artículo del Decreto 2400 de 1968, es contraria a los Artículos , 25 y 53 de la Constitución, concluyendo que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional que se justifica constitucionalmente si es concebida como un instrumento para atender funciones ocasionales, que son aquellas que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o que, siendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieren de conocimientos especializados; vinculación que en ningún caso debe conllevar subordinación.

 

Por lo anterior, este Departamento Administrativo ha sido consistente al manifestar que en caso que se trate de funciones permanentes atribuidos a entidades públicas, estas deben ser ejercidos por servidores públicos; es decir, se deben crear los respectivos cargos en las plantas de personal; por ello, la celebración de contratación directa para el desarrollo de actividades propias de las entidades debe ser la excepción y, de ser necesaria sus suscripción, se deberán atender las previsiones contenidas en la ley y en la jurisprudencia.

 

b.- El Artículo 2 del proyecto de ley determina:

 

ARTÍCULO 2º. Entidades obligadas para implementar la formalización laboral de agentes de protección y escoltas. El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección realizarán un plan de contratación directa de la totalidad de los agentes de protección o escoltas requeridos para dar cumplimiento a su objeto como entidad durante el año siguiente a la vigencia de la presente Ley.”

Se considera pertinente reiterar las observaciones efectuadas al Artículo 1 del proyecto de ley.

 

c.- El Artículo 3 del mencionado proyecto de ley contempla:

 

ARTÍCULO 3º. Periodo para implementar la contratación directa de los agentes de protección y escoltas. Las entidades mencionadas en el Artículo anterior tendrán máximo en cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley para ejecutar la totalidad del plan de contratación directa de los agentes de protección o escoltas.

 

PARÁGRAFO 1°. En todo caso, el gobierno nacional deberá estimar dentro de dicho plan de contratación directa de los agentes de protección o escoltas la reconversión laboral de la planta tercerizada actualmente y las necesidades futuras de contratación

 

PARÁGRAFO 2°. Dicho plan se actualizará de forma anual con las nuevas circunstancias nacionales.”

 

En relación con este Artículo y como quiera que la provisión de los cargos públicos se efectúa previo nombramiento y posesión en el cargo, no se considera procedente que la entidad suscriba contratación directa con el fin de vincular a los agentes de protección o escoltas.

 

Atendiendo lo previsto en el Artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.

 

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

 

Ahora bien, en relación con la identificación de los empleos públicos, el Artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” Contempla el empleo de agente escolta en el nivel asistencial y lo identifica con el código 4038. En ese sentido, se deduce que el empleo de escolta ha sido contemplado en las normas de administración de personal en el sector público.

 

De otra parte, se considera importante destacar que, mediante las Resoluciones 0047 y 0273 de 2017 se crea y se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales de la planta de personal de la UNP, en las que se establecen las funciones de los empleos públicos vinculados a la Unidad Nacional de Protección.

 

Por lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, la vinculación de quienes prestan sus servicios a la UNP (incluidos los escoltas) se debe efectuar en forma legal y reglamentaria (empleados públicos), precedida de un nombramiento y una posesión, sin que sea procedente efectuar la vinculación de su personal mediante contratación directa, salvo excepciones.

 

Como se indicó líneas arriba, el empleo de escolta se encuentra prevista en la nomenclatura de cargos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional, en consecuencia, en caso que la entidad advierta que no cuenta con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, podrá estudiar la posibilidad de reformar su planta de personal, la cual tiene asidero en el Artículo 46 de la Ley 909 de 20042, modificado por el Artículo 228 del Decreto Ley 19 de 20023, que establece:

 

“ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

 

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública." (Subraya fuera de texto)

 

Por su parte el Artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015 establece que “Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.”

 

De acuerdo con lo anterior, la reforma de una planta de personal de los empleos de las entidades, deberán obedecer a necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

 

En cuanto a la motivación y el contenido del estudio que origina la modificación de la planta de personal de la entidad, le indico que los Artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del citado Decreto 1083 de 2015 establecen que entre otras causas, podrá fundarse por la fusión, la supresión o la escisión de entidades; así como cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad; traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios; redistribución de funciones y cargas de trabajo; introducción de cambios tecnológicos; culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad; racionalización del gasto público; mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

 

De otra parte, señala la mencionada norma que los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

 

En consecuencia, si el estudio técnico respectivo derivó en la necesidad de crear nuevos cargos, dicha circunstancia deberá estar contenida en el mencionado estudio técnico y se plasmará en los actos administrativos que den cuenta de la modificación de la planta de personal.

 

Por consiguiente, las condiciones para realizar estas reformas de personal (creación de empleos), son:

 

- La expedición de la reforma por la autoridad competente, cuya actuación es reglada y no discrecional ni infundada.

 

- Debe estar motivada, fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración o basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que, en caso que la entidad determine que requiere la creación de empleos con el fin de dar cumplimiento a su misión, podrá estudiar la posibilidad de efectuar un rediseño a su planta de personal de tal manera que le permita dar cumplimiento a su objeto, para tal efecto, y en atención al Decreto 1800 de 2019 arriba referenciado, la entidad podrá acudir a la mesa de trabajo con el fin de determinar sus necesidades de ampliación de la planta de personal y de esta manera disminuir la celebración de contratos estatales para el ejercicio de sus funciones.

 

d.- El Artículo 4 del proyecto de ley objeto de estudio señala:

 

ARTÍCULO 4º. Oficio de alto riesgo laboral. Para todos los efectos laborales y prestacionales se reconoce que el oficio de los agentes de protección o escolta es de alto riesgo laboral.”

 

En relación con el Artículo 4 del proyecto de ley se considera pertinente indicar que, en virtud de lo previsto en el numeral 23 del Artículo 150 de la Constitución Política, entre otras, es función del Congreso de la República expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, en consecuencia, se colige que el Legislador cuenta con la facultad para determinar si un empleo público es considerado como de alto riesgo.

 

Frente al particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-853 de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, al estudiar la Constitucionalidad del Artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, en relación con las actividades categorizadas como de alto riesgo determinó lo siguiente:

 

“4. La postulación de un oficio u labor en la categoría de alto riesgo, no implica la adquisición de un derecho del trabajador.

 

De conformidad con la Constitución, esta función corresponde al legislador, con base en la cláusula general de competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso, faculta al Presidente de la República, de conformidad con el numeral 10., del Artículo 150 de la Constitución, para que dentro de determinado plazo y bajo ciertos límites, haga la respectiva clasificación.

 

Tal y como se expresó en la sentencia C-189 de 1996, en un caso similar, en el que fueron excluidos de las actividades de alto riesgo por aviadores civiles, con respecto a la facultad del Gobierno -delegada por el legislador- para definir qué actividades son consideradas de alto riesgo, la Corte indicó lo siguiente: …

 

(…)

 

Es así, como la inclusión de determinada actividad dentro de la categoría de alto riesgo para la salud del trabajador, no constituye un derecho exigible por el trabajador, por tratarse de un concepto susceptible de modificación, ya sea porque el Legislador o el Presidente -investido de esa facultad-, con base en criterios objetivos y técnicos determine que desapareció el riesgo, o por la supresión de la entidad en la que se prestaba el servicio como se verá a continuación.

 

(…)

 

4.1. Exclusión de una actividad por dejar de ser considerada de alto riesgo para la salud.

 

4.1.1. La inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, obedece a un criterio técnico y objetivo que verifica que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador, parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias sociales, los avances de la tecnología y el mismo desarrollo en la prestación del servicio. En el caso del decreto ley acusado, los estudios técnicos empleados por el ejecutivo indicaron la necesidad de reclasificar ciertas actividades que no se ajustaban a la definición y teleología de la norma.

 

(…)

 

4.1.3. Con base en ése razonamiento, ciertas labores no representaban una desmejora para la salud del trabajador, por tratarse de oficios administrativos, excluyendo no solo las del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, sino además las de los Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, Procuradores Delegados en lo Penal, Procuradores Delegados para los derechos humanos, Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad.

 

4.1.4. Manteniendo aquellas labores que constantemente constituyen trabajo riesgoso, por estar íntimamente asociadas a la disminución de expectativa de vida saludable o al deterioro inevitable de la salud, sobre las cuales incluso existen convenios internacionales que las ampara como riesgosas. Como el Convenio 176 sobre seguridad y salud en las minas de 1995, Convenio 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes de 1960, Convenio 139 sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos de 1974.

 

4.1.5. Es así, como la inclusión o exclusión de un oficio en la categoría de alto riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que está justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico. Así, el evento de que determinada actividad deje de ser altamente riesgosa, no obliga al Legislador a mantener en el tiempo ese estatus o los beneficios que generaba, ni comporta la adquisición de un derecho. Tal y como ocurrió en el caso de los trabajadores ferroviarios: actividades propias de operadores de cable y ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis quienes en el contexto del Código Sustantivo de Trabajo -Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950- eran consideradas de alto riesgo; posteriormente fueron eliminadas de tal categoría por el avance tecnológico o el cese en la prestación del servicio.”

 

De acuerdo con la Corte Constitucional, corresponde al legislador categorizar como una función de alto riesgo, las actividades que se ejercen en un cargo público y, excepcionalmente, de conformidad con el numeral 10, del Artículo 150 de la Constitución, podrá facultar al Presidente de la República, para que dentro de determinado plazo y bajo ciertos límites, haga la respectiva clasificación.

 

Señala igualmente la Corte, que la inclusión o exclusión de un oficio en la categoría de alto riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que debe estar justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico, que verifica que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador, parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias sociales, los avances de la tecnología y el mismo desarrollo en la prestación del servicio.

 

En ese sentido, y una vez analizado el antecedente del proyecto de ley propuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Congreso de la República cuenta con plena facultad para presentar proyecto de ley en la que se estudie y decida si el empleo de agente de protección o escolta son de aquellos considerados como de alto riesgo.

 

En los anteriores términos se presentan los comentarios al proyecto de ley solicitado, quedamos atentos a prestar el apoyo que consideren necesario.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

 

2.Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”

 

3. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”