Concepto 188621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
La entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Servidor Público
La entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.
*20216000188621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000188621
Fecha: 28/05/2021 08:48:00 a.m.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación. Deposito judicial en el caso de liquidación de elementos salariales y prestacionales por retiro del servicio. RADICADO: 20219000442012 del 25 de mayo de 2021.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe un concepto en el que se determine que una entidad pública del orden nacional o departamental deba consignar la liquidación de las prestaciones sociales mediante título de depósito judicial, esto en el caso que la entidad demora injustificadamente la elaboración de la liquidación de las prestaciones sociales y el ex empleado presta recurso por no estar de acuerdo con el valor establecido en la resolución, le indico lo siguiente:
1.- Oportunidad para la liquidación de elementos salariales y prestacionales en caso de retiro.
Inicialmente, se considera procedente manifestar que en cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 1071 de 2006 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Dispone la misma norma en su Artículo 5° que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Ahora bien, es preciso señalar que, para las demás prestaciones sociales, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia T-936/00, respecto de la oportunidad en el reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales al momento del retiro, señaló “En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”1 (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.
2.- Depósito judicial.
El se entiende como la cantidad de dinero que de conformidad con las disposiciones legales y vigentes debe consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, las cuales se deben consignar en los bancos legalmente autorizados para tal efecto.
Ahora bien, una vez revisados los archivos digitales de este Departamento Administrativo no se evidencia concepto alguno que se refiera a la constitución de depósito judicial en el caso de liquidación de los elementos salariales y prestacionales en caso de retiro de un servidor público.
De otra parte, y una vez revisadas las normas de administración de personal en el sector público, principalmente el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1083 de 2015 y demás normas, no se evidencia una que ordene o faculte a la Administración para que en caso de retiro de un empleado público y hasta tanto quede en firme el acto administrativo que determina la liquidación de los elementos salariales y prestacionales de los mismos constituya depósito judicial alguno.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia T-936/00