Concepto 190341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Reubicación
En caso que la entidad haya determinado como sede un municipio diferente al estipulado en sus actos de creación, en virtud de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa, sin que se considere necesario adelantar reubicación de sus cargos, en razón a que se presume que se trata de su domicilio.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Actos de Creacion
En caso que la entidad haya determinado como sede un municipio diferente al estipulado en sus actos de creación, en virtud de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa, sin que se considere necesario adelantar reubicación de sus cargos, en razón a que se presume que se trata de su domicilio.
*20216000190341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000190341
Fecha: 28/05/2021 05:24:52 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: ENTIDADES. Sede. Sede de las entidades u organismos públicos RADICADO: 20219000444662 del 25 de mayo de 2021.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual presenta varios interrogantes relacionados con el domicilio de las entidades u organismos públicos, le doy respuesta en los siguientes términos:
1.- A su primer interrogante, le indico lo siguiente:
En relación con las sedes de las entidades públicas, la Ley 489 de 1998 determina:
“ARTÍCULO 50.- Contenido de los actos de creación. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos:
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede…”
De acuerdo con lo previsto por el Legislador, en los actos de creación de las entidades públicas se deben determinar, entres asuntos, la sede de la entidad.
En ese sentido, se considera que, si el acto de creación de la entidad contempló como sede de la misma la ciudad de Bogotá D.C., se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el respectivo acto de creación, para el caso de consulta, ley de la República.
Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto mediante la Ley 489 de 1998 se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, por disposición del parágrafo del Artículo 2 y parágrafo del Artículo 68 de la mencionada Ley 489 de 1998, las reglas relativas, entre otras, a las características y régimen de las entidades descentralizadas, de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.
En ese sentido, las reglas previstas en el mencionado Artículo 50, son aplicables por autorización expresa de la ley a las entidades descentralizadas del nivel territorial.
2.- A su segundo interrogante, le indico que, en caso que la entidad haya determinado como sede un municipio diferente al estipulado en sus actos de creación, en virtud de lo previsto en el Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa, sin que se considere necesario adelantar reubicación de sus cargos, en razón a que se presume que se trata de su domicilio.
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que le asiste a las entidades u organismos públicos para que, en el marco de la desconcentración administrativa de que trata el Artículo 8 de la citada Ley 489 de 1998, pueda contemplar dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
3.- En atención al tercer interrogante de su escrito, en el que consulta si en el caso planteado, “se debe reconocer algún tipo de dinero al personal que vive en Bogotá D.C. (sic) y debe trasladarse al municipio de chía (sic).”, le indico que, una vez revisadas las normas de administración de personal en el sector público, particularmente el Decreto 1083 de 20151, determina que solamente es procedente el reconocimiento y pago de gastos de transporte y eventualmente de viáticos cuando un empleado deba cumplir el ejercicio de sus funciones en una sede diferente de la entidad.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, se deduce que se podrán reconocer gastos de transporte y eventualmente de viáticos a favor de los empleados públicos, siempre que se trate del otorgamiento de comisión de servicios en los términos y condiciones del Artículo 2.2.5.5.25 del Decreto 1083 de 2015.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo 2.2.5.5.25