Concepto 173081 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de mayo de 0020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
Cuando se trate de una licencia por enfermedad catalogada como laboral, el funcionario tiene derecho al pago del salario completo durante 180 días, los dos (2) primeros días deben ser cubiertos por el empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS. En caso de una licencia por enfermedad general el funcionario tendrá derecho al pago de las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Licencia
Cuando se trate de una licencia por enfermedad catalogada como laboral, el funcionario tiene derecho al pago del salario completo durante 180 días, los dos (2) primeros días deben ser cubiertos por el empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS. En caso de una licencia por enfermedad general el funcionario tendrá derecho al pago de las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
0.*20216000173081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000173081
Fecha: 18/05/2021 05:23:56 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Incapacidades. RAD. 20219000430762 del 14 de mayo de 2021.
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 14 de mayo de 2021, mediante la cual plantea una consulta sobre la liquidación de las incapacidades laborales superiores a tres (3) días.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento, ni sobre las relaciones individuales con sus funcionarios.
Ahora bien, frente al tema de las incapacidades, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», expresa:
«ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del Artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el parágrafo 1 del Artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del sector salud, señala:
PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.
Según esta norma los primeros dos (2) días de incapacidad por enfermedad general estarán a cargo de los empleadores y, a partir del tercer día, el pago de la incapacidad correrá por cuenta de la Empresa Promotora de Salud.
En caso de accidentes de trabajo o de enfermedades laborales, las Administradoras de Riesgos Laborales tendrán bajo su responsabilidad el pago de las incapacidades, apartir del día siguiente del suceso o del diagnóstico de la enfermedad.
Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establece:
ARTÍCULO 18. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a. Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
Parágrafo. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.
Más adelante, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, indica:
“ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
(…)”. (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte, frente a las prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad (incapacidades), el Decreto 1083 de 2015 señala:
ARTÍCULO 2.2.5.5.13 Prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. Durante la licencia por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.
Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, y para dar respuesta a su consulta, cuando se trate de una licencia por enfermedad catalogada como laboral, el funcionario tiene derecho al pago del salario completo durante 180 días, los dos (2) primeros días deben ser cubiertos por el empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS.
En caso de una licencia por enfermedad general el funcionario tendrá derecho al pago de las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4