Concepto 171381 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 171381 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

El cumplimiento de setenta (70) años de edad constituye un impedimento para desempeñar cargos públicos y tiene como consecuencia el retiro inmediato del cargo sin que el funcionario pueda ser reintegrado. Aunque la persona haya completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, podrá permanecer voluntariamente en el cargo, hasta cumplir 70 años de edad, con la obligación de seguir aportando al régimen de seguridad social.

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

El cumplimiento de setenta (70) años de edad constituye un impedimento para desempeñar cargos públicos y tiene como consecuencia el retiro inmediato del cargo sin que el funcionario pueda ser reintegrado. Aunque la persona haya completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, podrá permanecer voluntariamente en el cargo, hasta cumplir 70 años de edad, con la obligación de seguir aportando al régimen de seguridad social.

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*20216000171381*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000171381

 

Fecha: 15/05/2021 05:30:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO. Edad de Retiro Forzoso y trámite para solicitar pensión. RAD. 20212060428882 del 13 de mayo de 2021.

 

Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 13 de mayo de 2021, mediante la cual consulta cuál es el trámite para el reconocimiento de la pensión de un empleado público del nivel territorial y si es procedente la aplicación del retiro forzoso por el cumplimiento de 70 años de edad.

 

En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Para comenzar, es importante mencionar que este Departamento en ejercicio de las funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república, ni para definir situaciones particulares de las entidades o sus funcionarios.

 

En cuanto a la primera parte de su consulta, esto es, el trámite para el reconocimiento de la pensión de un empleado público del nivel territorial, su comunicación será remitida al Ministerio del Trabajo.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 121 de la Constitución Política y el Artículo 21 de la ley 1437 de 2011.

 

Una vez aclarado lo anterior, me permito dar respuesta al segundo punto de su consulta de la siguiente manera:

 

En relación al cumplimiento de la edad para el reitro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, la Ley 1821 de 2016 dispuso:

 

ARTÍCULO 1°. Corregido por el Decreto 321 de 2017, Artículo 1º. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el Artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1° del Decreto ley 3074 de 1968.

 

ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

 

En esta misma línea, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala:

 

 “ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el Artículo 2.2.11.1.5.

 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley”

 

De la revisión de dichas normas se evidencia que el cumplimiento de setenta (70) años de edad constituye un impedimento para desempeñar cargos públicos y tiene como consecuencia el retiro inmediato del cargo sin que el funcionario pueda ser reintegrado.

 

Ahora bien, aunque la persona haya completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, podrá permanecer voluntariamente en el cargo, hasta cumplir 70 años de edad, con la obligación de seguir aportando al régimen de seguridad social.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública