Concepto 175211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 175211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Público

El empleado público sólo tiene derecho al reintegro cuando el proceso penal termina por cesación del procedimiento, preclusión de la instrucción, absolución o exoneración.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro

El empleado público sólo tiene derecho al reintegro cuando el proceso penal termina por cesación del procedimiento, preclusión de la instrucción, absolución o exoneración.

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*20216000175211*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000175211

 

Fecha: 19/05/2021 05:19:35 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO – REINTEGRO. Suspensión de cargo por orden de captura y posteriormente se le otorgó libertad provisional. Reiteración RAD N° 20212060189852 del 14 de abril de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta si a un empleado público al cual se le otorgó libertad provisional por vencimientos de términos, solicito el reintegro a su puesto de trabajo, la entidad le niega esta solicitud aduciendo un concepto del Departamento administrativo de la Función pública con radicado N° 20206000263161, por lo que solicita aclaración amparado en la constitución política colombiana articulo 29 presunción de inocencia.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto a su consulta, el radicado de salida N° 20206000263161 del 18 de junio de 2020, esta Dirección Jurídica reitera la respuesta realizada en su oportunidad en cuanto a los temas solicitados para lo cual concluyo:

 

“El beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos no da lugar al reintegro del empleado de carrera que fue objeto de una medida de aseguramiento, advirtió el Consejo de Estado. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001233100020020032501 (10362010), nov. 27/14, C. P. Gerardo Arenas)

 

A su juicio, en ese evento, el beneficio responde a una decisión protectora del derecho fundamental a la libertad, como consecuencia del vencimiento del término legal para calificar el mérito sumarial.

 

Ello quiere decir que no hubo una decisión modificatoria sobre la responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento mantuvo su fondo, soportado en los mismos presupuestos que dieron lugar a ella.

 

En tal sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que la decisión no fue revocada, pues el proceso continúa en otras condiciones de libertad para el imputado que, de acuerdo con el sistema penal vigente en el que ocurrieron los hechos, eran el cierre de la investigación y la calificación sumarial, para seguir con el juicio o finalizar con la cesación del procedimiento.

 

Así las cosas, recordó que, según el Artículo 147 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 del 1996), ante la suspensión generada por una orden de autoridad judicial, el funcionario solo tiene derecho al reintegro cuando el proceso penal termina por cesación del procedimiento, preclusión de la instrucción, absolución o exoneración.

 

(…)

 

La suspensión en el ejercicio del cargo consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.

 

Así las cosas, esta Dirección considera que un empleado público de carrera administrativa que fue suspendido de su cargo por orden de captura y medida de aseguramiento, al cual se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos no es viable su reintegro de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado.

 

En consecuencia y dando claridad, se considera que, el empleado público que dentro de un procesos penal se le otorgó libertad provisional por vencimiento de términos pero no se encuentra desligado del proceso penal, esta Dirección jurídica reitera la posición anteriormente manifestada en el concepto que se alude en la consulta ya que el Consejo de Estado en la decisión adoptada señaló que el l empleado público sólo tiene derecho al reintegro cuando el proceso penal termina por cesación del procedimiento, preclusión de la instrucción, absolución o exoneración.

 

Por lo tanto, se reitera la posición expresada en el concepto N° 20206000263161 del 18 de junio de 2020.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4