Concepto 180621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 180621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR
- Subtema: Libreta Militar

Ninguna institución educativa superior podrá exigir como requisito para la obtención del título de pregrado la presentación de la libreta militar. No existe relación entre la obligación de la afiliación a la ARL durante el tiempo de la práctica de los estudiantes de pregrado con la exigencia de la libreta militar para dicho fin.

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 *20216000180621* 

 

 Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20216000180621 

 

Fecha: 24/05/2021 03:06:49 p.m.

Bogotá D.C., 

 

REFERENCIA: DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR- Presentación Libreta Militar. RAD. 20219000417002 del 05 de mayo de 2021.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta en la que solicita se le informe si debe continuar solicitando la Libreta Militar a los estudiantes que vayan a realizas sus prácticas en las diferentes dependencias de la Administración Municipal, para la afiliación a la ARL o si la Libreta Militar no tiene ninguna injerencia en la afiliación a la ARL.

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el Artículo 2.2.4.2.3.2 del Decreto 1072 de 2015 establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el Artículo 2.2.4.2.3.2. de la presente decreto, procederá de la siguiente manera: 

 

1. Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la institución educativa donde realizan sus estudios, esta deberá realizar la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. 

 

2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como re­quisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores de la pro­ducción y de los servicios, la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de: 

 

2.1. Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter estatal; 

 

2.2. Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter oficial con régimen especial o de carácter privado; 

 

2.3. Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas propias de sus pro­gramas de formación complementaria, independiente de su naturaleza jurídica; 

 

2.4. La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la edu­cación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la insti­tución de educación y la entidad , empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.

 

La afiliación de los estudiantes de que trata la presente sección, deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad correspondiente, y de­berá realizarse ante la Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores. 

 

En ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante. 

 

PARÁGRAFO 1°. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, los estudian­tes deberán estar previamente afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus regímenes, o a un régimen exceptuado o especial en salud. 

 

PARÁGRAFO 2°. Las entidades territoriales certificadas en educación que les corresponda afiliar a los estudiantes de media técnica al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a los recursos que le trasladará anualmente el Ministerio de Educación Nacional por concepto del Sistema General de Participaciones-población atendida, con base en el registro de matrícula reportado en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT) del año inmediatamente anterior. 

 

PARÁGRAFO 3°. Las instituciones educativas que oferten media técnica de carácter ofi­cial con régimen especial o de carácter privado, así como las escuelas normales superiores privadas, que les corresponda afiliar a los estudiantes al Sistema General de Riesgos Labo­rales, lo harán con cargo a sus propios recursos. 

 

Para el caso de las escuelas normales de carácter estatal, la afiliación y el pago de los aportes la realizará el rector de dicha institución, en su calidad de ordenador del gasto, con cargo al Fondo de Servicios Educativos de que trata el Decreto número 4791 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya, y ante la misma Administradora de Riesgos Laborales a la que su entidad territorial certificada en educación tenga afiliados a sus trabajadores. 

 

PARÁGRAFO 4.  Para el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación donde curse sus estudios. 

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8. Responsabilidades de los estudiantes durante la realización de la práctica o actividad. Los estudiantes de que trata la presente sección tendrán las siguien­tes responsabilidades en su calidad de afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: 

 

1. Procurar el cuidado integral de su salud. 

 

2. Dar cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le sean in­dicadas para el desarrollo de actividades dentro de su práctica. 

 

3. Utilizar los elementos de protección personal que sean necesarios para la realización de la práctica o actividad correspondiente. 

 

4. Informar a la entidad territorial certificada en educación, a la institución educativa o a la empresa o institución pública o privada que lo afilió, la ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por la práctica o actividad. 

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.9. Obligaciones del responsable de la afiliación y pago. La entidad territorial certificada en educación, la institución de educación, la escuela normal superior o la empresa o institución pública o privada que afilia y paga los aportes al Sistema Gene­ral de Riesgos Laborales del estudiante, tendrán las siguientes obligaciones: 

 

1. Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes al Sistema Ge­neral de Riesgos Laborales. 

 

2. Paga los aportes al Sistema a través de la PILA. 

 

3. Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos Laborales respectiva. 

 

Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud respectiva del estudiante. 

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.10. Obligaciones de la entidad, empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica. La entidad, empresa o institución pública o priva­da en donde se realice la práctica, deberá: 

 

1. Capacitar al estudiante sobre las actividades que va a desarrollar en el escenario de práctica, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos. 

 

2. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales. 

 

3. Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el estudiante, cuando la empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica no es la obligada a realizar la afiliación y el pago. 

 

4. Verificar que el estudiante use los elementos de protección personal en el desarrollo de su práctica o actividad. 

 

5. Incluir al estudiante en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando la empresa o institución pública o privada esté en la obligación de tenerlo

 

De acuerdo con lo anterior, la norma no establece ninguna condición u obligación por parte del estudiante o la entidad que realiza la afiliación o pago al Sistema General de Riesgos Laborales, para la presentación de la libreta militar del estudiante. Así mismo, el Artículo 2 de la Ley 1738 de 2014 consagra:

 

ARTÍCULO 2°. El Artículo 13 de la Ley 418 de 1997 modificado por el Artículo 2° de la Ley 548 de 1999, quedará así:

 

ARTÍCULO 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

 

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar.

 

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución” (Subraya propia)

 

De esta forma, ninguna institución educativa superior podrá exigir como requisito para la obtención del título de pregrado la presentación de la libreta militar. Por tanto, y en atención a su consulta, no existe relación entre la obligación de la afiliación a la ARL durante el tiempo de la práctica de los estudiantes de pregrado con la exigencia de la libreta militar para dicho fin.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Andrea Liz Figueroa

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave 

 

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