Concepto 186551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Liquidación
La incorporación de un funcionario de carrera de una entidad en proceso de liquidación a la entidad que asumirá sus funciones sólo será procedente cuando sea suprimido el cargo y sus funciones subsistan en la nueva planta o exista un empleo igual o equivalente en la misma entidad
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Incorporación
La incorporación de un funcionario de carrera de una entidad en proceso de liquidación a la entidad que asumirá sus funciones sólo será procedente cuando sea suprimido el cargo y sus funciones subsistan en la nueva planta o exista un empleo igual o equivalente en la misma entidad
*20216000186551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000186551
Fecha: 27/05/2021 11:34:17 a.m.
REFERENCIA: EMPLEO PÚBLICO. Incorporación. RAD. 20219000426252 del 12 de mayo de 2021
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 12 de mayo de 2021 mediante la cual consulta si es posible la incorporación de un funcionario de carrera de una entidad en proceso de liquidación a la entidad que asumirá sus funciones, particularmente, si un funcionario del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolivar puede ser incorporado al cargo de Inspector de Tránsito y Transporte de la Dirección de sedes operativas de la Secretaría de movilidad de Bolivar.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 125 de la Constitución Política, la regla general de los empleos en la administración pública son los cargos de carrera, cuyo ingreso y ascenso se adelantan en virtud del cumplimiento de requisitos y de la superación de un concurso de méritos:
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
Por su parte, la Ley 909 de 2004 que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública establece en su Artículo 44 los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de que su empleo sea surpimido:
ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente Artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
PARÁGRAFO 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.
En los términos de este Artículo, cuando un empleo de carrera sea suprimido como resultado de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, el empleado que tenía los derechos de carrera sobre el mismo tendrá tres opciones:
a) Derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal de la entidad.
b) Optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes en la nueva entidad.
c) Recibir indemnización
Sobre la incorporación y la reincorporación de empleados de carrera administrativa, el Consejo de Estado1 explicó lo siguiente:
“(…) incorporación, según lo regulado en los Artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente.
Dicha decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el Artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del Artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Y su trámite se regula en el Artículo 31 del decreto citado.
(…) la reincorporación, regulada en los Artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los seis meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial.
La opción de esta reincorporación la puede ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los tres días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial de que tratan los Artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005 arriba analizados.
Teniendo en cuenta lo anterior, para que proceda la incorporación es necesario que las funciones del cargo de la entidad reestructurada, suprimida, fusionada o liquidada subsistan en la nueva planta de la entidad receptora, aunque cambie su nomenclarura, o que exista un empleo igual o equivalente en la nueva planta.
Esa decisión puede ser adoptada de oficio o por solicitud del empleado de carrera, quien tiene derecho prefrencial para adelantar la petición de incorporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de supresión de su cargo.
La Comisión de Personal de la entidad decidirá la solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes mediante acto administrativo motivado que puede ser apelado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Si la decisión es que no procede la incorporación, se le deberá informar al empleado para que decida, dentro de los tres (3) días siguientes, si desea ser reincorporado en un empleo igual o equivalente de otra entidad o si elegirá la indemnización.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para dar respuesta a su consulta, tanto la incorporación directa en la nueva planta de la entidad reestructurada, como la reincorporación en otra entidad o la indemnización aplican en caso de que el empleo de carrera haya sido suprimido.
Así las cosas, la incorporación de un funcionario de carrera de una entidad en proceso de liquidación a la entidad que asumirá sus funciones sólo será procedente cuando sea suprimido el cargo y sus funciones subsistan en la nueva planta o exista un empleo igual o equivalente en la misma entidad.
En esa medida, si el cargo de un funcionario del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolivar es suprimido como resultado del proceso de liquidación de dicha entidad éste deberá adelantar los trámites correspondientes para solicitarle a la Comisión de Personal de su entidad la incorporación a un cargo con las mismas funciones o a un empleo igual o equivalente dentro de la entidad que asuma tales competencias, optar por la reincorporación en otra entidad o solicitar la indemnización.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez. 14 de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05357-02 (3698-15)