Concepto 160861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
Si el funcionario que se encuentra en el régimen de retroactividad en las cesantías y es encargado en otro cargo superior, al retirarse del servicio dicha retroactividad se conserva, es decir, se liquida con el salario del cargo del encargo o se debe liquidar proporcional sin desconocer la retroactividad, es decir, con el cargo del que es titular hasta la fecha en que empezó el encargo, y retroactividad con el salario del encargo a partir de la fecha en que empezó el encargo hasta su terminación; se precisa que en este caso, para dicha liquidación, el salario del encargo se tendrá en cuenta por el tiempo que ha ejercido el otro empleo bajo dicha figura y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Regimen de Retroactividad
Si el funcionario que se encuentra en el régimen de retroactividad en las cesantías y es encargado en otro cargo superior, al retirarse del servicio dicha retroactividad se conserva, es decir, se liquida con el salario del cargo del encargo o se debe liquidar proporcional sin desconocer la retroactividad, es decir, con el cargo del que es titular hasta la fecha en que empezó el encargo, y retroactividad con el salario del encargo a partir de la fecha en que empezó el encargo hasta su terminación; se precisa que en este caso, para dicha liquidación, el salario del encargo se tendrá en cuenta por el tiempo que ha ejercido el otro empleo bajo dicha figura y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración.
*20216000160861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000160861
Fecha: 07/05/2021 05:09:57 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: REMUNERACION- PRIMA TECNICA. PRESTACIONES SOCIALES- AUXILIO DE CESANTIAS- Formas de liquidar cesantías. Radicación No. 20219000212532 de fecha 30 de Abril de 2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas sobre otorgamiento de prima técnica a empleado en encargo, y liquidación de cesantías retroactivas de empleado encargado de otro empleo, las cuales se resuelven a continuación, así:
1.- Respecto a la consulta si un funcionario de carrera administrativa que tiene el reconocimiento de prima técnica y que es encargado en un cargo de carrera pero que no tiene este beneficio, se le debe seguir recociendo dicha prima, en caso afirmativo, el porcentaje del 40 o 50%, se hace con el salario del cargo del que es titular o del asignado al cargo del encargo; así mismo, si el encargo recae en otro cargo que tiene dicho reconocimiento, se pagará con el cargo del que es titular o del cargo por encargo; si el encargo recae en un cargo de libre nombramiento y remoción, se debe continuar reconociendo la prima técnica, en caso afirmativo, con que salario, el del que es titular o del encargo, en caso de no poder seguir reconociendo dicha primar en ninguno de los dos casos, cuál es la razón jurídica; en caso afirmativo, como se pagaría la prima técnica, si el cargo del que es titular y del cual tiene asignada dicho beneficio se financia con recursos del Sistema General de Participaciones - SGP - y el cargo del encargo se financia con recursos propios.
El Decreto 1336 de 2003, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados Públicos del Estado, señala:
“ARTÍCULO 1. La Prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”
“ARTÍCULO 2. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.”
El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:
“ARTICULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 3. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
b). Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme a lo dispuesto en la normativa transcrita, la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Por consiguiente, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, ni por evaluación del desempeño, cuando se trata de nombramiento en encargo, ya sea en un empleo de carrera administrativa, o en un empleo de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un nombramiento transitorio, y se requiere que el nombramiento sea de carácter permanente; razón por la cual en el presente caso, no procede el reconocimiento y pago de la prima técnica, al empleado de carrera que es encargado de otro empleo de carrera administrativa, o de libre nombramiento y remoción.
2.- En cuanto a la consulta si el funcionario que se encuentra en el régimen de retroactividad en las cesantías y es encargado en otro cargo superior, al retirarse del servicio dicha retroactividad se conserva, es decir, se liquida con el salario del cargo del encargo o se debe liquidar proporcional sin desconocer la retroactividad, es decir, con el cargo del que es titular hasta la fecha en que empezó el encargo, y retroactividad con el salario del encargo a partir de la fecha en que empezó el encargo hasta su terminación; y en el mismo caso, pero sin que se retire el funcionario, sino que termina el encargo y se reintegra al cargo del que es titular; al solicitarse cesantías parciales, igualmente la liquidación se haría proporcional como anteriormente se explicó; es decir, liquidación retroactiva con el salario del cargo del que es titular hasta la fecha en que empezó el encargo, y retroactividad con el salario del encargo a partir en que empezó el encargo hasta su terminación.
Para el caso del empleado con régimen retroactivo de cesantías que solicita anticipo sobre las mismas cuando se encuentra encargado, debe atenderse a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. Dicha disposición señala:
ARTÍCULO 6. “De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.
(...)
Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.
En la misma forma se procederá cuando se trate de computar el valor de las horas suplementarias o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no ha habido variaciones de salario fijo en los últimos tres meses. En tales casos, se dividirá lo percibido por el trabajador por concepto del valor de tales horas, o de los porcentajes y comisiones, por doce, y el resultado se sumará al último sueldo fijo, para formar así el promedio que servirá de base a la liquidación.
(...).”
(Se subraya y resalta)
Es necesario pues hacer un análisis sistemático del empleado que es encargado, toda vez que si bien se ha generado un cambio en la remuneración que percibe, la misma no es de carácter definitivo, en cuanto el encargo que ejerce es de carácter temporal y el empleado no deja de ser titular del empleo en el cual se posesionó.
Así mismo, se considera que por constituir el encargo una situación administrativa de carácter temporal, no resultaría acertado proceder a liquidar esta prestación social exclusivamente con base en el salario devengado durante el tiempo del encargo, por el contrario, lo procedente es que el salario correspondiente al empleo en el cual ha sido encargado el empleado, se tenga en cuenta por el tiempo que se ha ejercido este empleo en encargo, y el tiempo restante se deberá liquidar con base en el régimen retroactivo de cesantías que corresponde al empleo del cual es titular el respectivo servidor.
En este orden de ideas, se considera que cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita anticipo sobre las mismas, es necesario que el salario del encargo se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el otro empleo bajo dicha figura y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración. De esta forma, por ejemplo, si el encargo se ejerció por un término de los dos últimos años y se pretenden liquidar 10 años, el salario del encargo se tiene en cuenta por los dos años y los otros ocho restantes se tienen en cuenta con el último salario devengado por el servidor en el empleo del cual es titular. Este procedimiento, se considera, debe aplicarse precisamente para evitar saldos negativos a favor de la administración.
Ahora bien, si al empleado se le dio por terminado el encargo y regresó al empleo del cual es titular, al solicitar la liquidación parcial de las cesantías, la administración se las deberá liquidar con el salario del empleo que desempeña y del cual es titular.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, si el funcionario que se encuentra en el régimen de retroactividad en las cesantías y es encargado en otro cargo superior, al retirarse del servicio dicha retroactividad se conserva, es decir, se liquida con el salario del cargo del encargo o se debe liquidar proporcional sin desconocer la retroactividad, es decir, con el cargo del que es titular hasta la fecha en que empezó el encargo, y retroactividad con el salario del encargo a partir de la fecha en que empezó el encargo hasta su terminación; se precisa que en este caso, para dicha liquidación, el salario del encargo se tendrá en cuenta por el tiempo que ha ejercido el otro empleo bajo dicha figura y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración. De esta forma, por ejemplo, si el encargo se ejerció por un término de los dos últimos años y se pretenden liquidar 10 años, el salario del encargo se tiene en cuenta por los dos años y los otros ocho restantes se tienen en cuenta con el último salario devengado por el servidor en el empleo del cual es titular. Este procedimiento, se considera, debe aplicarse precisamente para evitar saldos negativos a favor de la administración.
En el mismo caso, pero sin que se retire el funcionario, sino que termina el encargo y se reintegra al cargo del que es titular; al solicitar las cesantías parciales, igualmente la liquidación se haría proporcional como anteriormente se explicó; es decir, liquidación retroactiva con el salario del cargo del que es titular hasta la fecha en que empezó el encargo, y retroactividad con el salario del encargo a partir de la fecha en que empezó el encargo hasta su terminación; me permito indicarle que en este caso, esta Dirección Jurídica ha reiterado el criterio, que si el empleado se le dio por terminado el encargo y regresó al empleo del cual es titular, al solicitar la liquidación parcial de las cesantías, la administración se las deberá liquidar con el salario del empleo que desempeña y del cual es titular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: José Fernando Ceballos.
Aprobó. Armando López Cortes.
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