Concepto 182121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 182121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

La prohibición de reelegir a un contralor se predica únicamente de los que han desempeñado el cargo en propiedad. Esto significa, que quien ejerció el cargo de contralor mediante la figura del encargo podrá acceder al concurso que se adelante para proveer este cargo, esto sin perjuicio de la eventual inhabilidad que podría presentarse por el ejercicio de otro empleo público en la rama ejecutiva del orden territorial, dentro del año anterior a la elección.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Encargo

La prohibición de reelegir a un contralor se predica únicamente de los que han desempeñado el cargo en propiedad. Esto significa, que quien ejerció el cargo de contralor mediante la figura del encargo podrá acceder al concurso que se adelante para proveer este cargo, esto sin perjuicio de la eventual inhabilidad que podría presentarse por el ejercicio de otro empleo público en la rama ejecutiva del orden territorial, dentro del año anterior a la elección.

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*20216000182121*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000182121

 

Fecha: 25/05/2021 08:57:02 a.m.

 

Bogotá

 

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que aspire a contralor distrital o municipal una persona que se ha desempeñado en el último año como contratista del mismo ente territorial o sus órganos descentralizados (en el concejo que realiza la elección, por ejemplo)? ¿Existe impedimento para que aspire a ser elegido contralor distrital quien ha desempeñado empleo público en el mismo concejo que realiza la elección (asesor)? ¿La persona que ejerce como contralor encargado se encuentra impedida para aspirar y eventualmente ser elegida como contralor? Radicado 20219000434052 del 19 de mayo de 2021.

 

En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia, relacionados con las inhabilidades e incompatibilidades para aspirar al cargo de contralor distrital o municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que frente a las inhabilidades para ser contralor departamental, distrital y municipal la Constitución Política, en su Artículo 272, modificado por el Artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:

 

“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

 

La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la· cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el Artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. (…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Ahora bien, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, son:

 

- El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

- El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 De acuerdo con la Constitución Política de 1991, “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. (Artículo 113)

 

Teniendo en cuenta lo señalado en el Artículo 312 constitucional, el Concejo Municipal es una corporación político-administrativa de carácter colegiado, la cual se elige popularmente para períodos de cuatro (4) años, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, de acuerdo con la población respectiva. Esta Corporación está facultada para ejercer el control político sobre la administración municipal, y sus miembros, los concejales, no tienen calidad de empleados públicos, razón por la cual no reciben salario sino honorarios por su asistencia a las sesiones respectivas.

 

Ahora bien, sobre la pertenencia del Concejo municipal a la Rama Ejecutiva, el Consejo de Estado1 señaló:

 

El Congreso mediante el Acto legislativo 01 de 2007 introdujo una reforma a los Artículos 135300 y 313 de la Constitución Política, con el objeto de fortalecer el control político del pueblo, a través de sus representantes… a diferencia de la moción de censura que se implementó en la Constitución de 1991, el Acto Legislativo 01 de 2007 la reformó sustancialmente, pues hace extensiva la posibilidad de censurar además de los Ministros, a los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos; además, se les otorga a los Concejos Municipales y a las Asambleas Departamentales la facultad de aplicar la moción de censura a los secretarios de Despacho, de la Alcaldía o de la Gobernación, respectivamente. Recuerda la Sala que al residir la soberanía popular en el pueblo, el control político lo pueden ejercer los ciudadanos directamente o por intermedio de sus representantes. Por tanto, los concejos municipales como un organismo representativo elegido popularmente, tienen el mandato para controlar las actuaciones de las alcaldías como integrantes de la rama ejecutiva, tal y como lo indica el Artículo 115 de la C.P al señalar que las gobernaciones y las alcaldías, (…) forman parte de la Rama ejecutiva. De lo anterior se desprende que la Constitución Política le otorga expresamente al concejo municipal la facultad directa de ejercer un control político respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura, siempre que se cumpla con el procedimiento dispuesto en la norma constitucional. En ese orden, respecto del procedimiento a seguir, para que los concejos municipales puedan aplicar la moción de censura, el Artículo 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2007 mediante el cual se adiciona el numeral 12 al Artículo 313 de la Constitución Política prevén el cumplimiento de varias etapas, obligatorias y preclusivas; entonces, la ausencia de una ellas resultaría en el desconocimiento de las garantías constitucionales que le ofrece el control político a quienes se les cuestiona su gestión como integrantes del gobierno local. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Esto significa que los empleados que laboran en los Concejos municipales son empleados de la rama ejecutiva del orden territorial.

 

Respecto a las inhabilidades para acceder al cargo de Contralor Distrital o Municipal, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

ARTÍCULO 163. INHABILIDADES.  < Artículo subrogado por el Artículo 9o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido Contralor, quien: 

 

a) < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado

 

b) < Aparte tachado INEXEQUIBLE. Ver Jurisprudencia Vigencia> Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores; 

 

c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.

 

(…)

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)". (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

En relación con la inhabilidad para elegir Contralor, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, del 24 de febrero de 2005, Radicado número: 88001-23-31-000-2004-00001-02(3480), dispuso:

 

“A partir del supuesto fáctico antes analizado, esto es, la celebración de un contrato de prestación de servicios entre el Señor César Augusto Hernández Rojas y el Hospital Timothy Britton E.S.E., se plantea en este caso la configuración, respecto del demandado, de la causal de inhabilidad prevista en los Artículos 163, literal c) de la Ley 136 de 1994 (modificado por el Artículo 9° de la Ley 177 de 1994) y 95, numeral 3°, de esa misma ley (modificado por el Artículo 37 de la Ley 617 de 2000).

 

Mediante la Ley 136 de 1994 el Congreso de la República dictó “normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Las disposiciones de esa ley en que se apoya el segundo cargo formulado contra el acto de elección acusado, son del siguiente tenor:

 

“ARTÍCULO 163. Inhabilidades (Artículo subrogado por el Artículo 9° de la Ley 177 de 199) No podrá ser elegido Contralor, quien:

 

(…)

 

c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable."

 

“ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser Alcalde. (Artículo modificado por el Artículo 37 de la Ley 617 de 2000) No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”

 

En ese orden de ideas, como lo sostuvo esta Sala en anterior oportunidad1, es evidente que las disposiciones antes transcritas consagran causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Contralor Municipal o Distrital, referidas a supuestos jurídicos y fácticos que deben aplicarse en lo compatible con el cargo de quien ejerce el control fiscal en el respectivo Municipio o Distrito y no para quien lo ejerce en el Departamento.

 

En otras palabras, se trata de una reglamentación especial y diferente de la prevista para los Contralores Departamentales, en cuanto es exclusiva para los Municipales o Distritales.

 

Según lo establece el Consejo de Estado, la inhabilidad descrita en el numeral 3 del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para los alcaldes es aplicable por remisión a quienes pretendan elegirse como contralores municipales y distritales.

 

En adición a lo anterior, la misma Corporación, en relación a los elementos constitutivos de la inhabilidad dispuesta por el literal c del Artículo 136 de 1994, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002, radicado número 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027) y ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, estableció:

 

«No obstante, debe recordarse que por disposición del literal c) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, las causales de inhabilidad señaladas para los alcaldes solamente se aplican a los contralores municipales “en lo que sea aplicable”. En efecto, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000, el punto de referencia para estudiar la inhabilidad era la fecha de la inscripción del candidato, por lo que esta Sala concluyó que el numeral 5º del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994 –inhabilidad de los alcaldes por la celebración de contratos con entidades públicas- no era aplicable a los contralores municipales2. Sin embargo, con la nueva redacción de la norma trascrita, se observa que la inhabilidad derivada de la celebración de contratos tiene como punto de referencia las fechas de elección y de celebración de los contratos, razón por la cual es perfectamente posible aplicar esa causal de inelegibilidad a la elección de los Contralores Municipales.

 

Ahora, de la lectura del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto fue modificado por el Artículo 37, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, se tiene que para que se configure la inhabilidad derivada de la celebración de contratos es necesario demostrar 3 supuestos, a saber: i) que el elegido celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; ii) que ese contrato se ejecutó o cumplió en el mismo municipio donde resultó elegido el contratista y, iii) que el contrato se celebró dentro del año anterior a la elección.

 

Pues bien, como se dijo en precedencia, está demostrado en el expediente que el elegido Contralor de Barrancabermeja para el período 2001- 2003 celebró contratos de prestación de servicios personales, por lo que es obvio que aquellos representan interés del contratista, con una entidad pública de esa localidad (Concejo de Barrancabermeja), dentro del año anterior a su elección (28 de enero, 2 de mayo y 4 de julio de 2000). Finalmente, también es claro que los contratos de prestación de servicios se cumplieron en el mismo municipio donde resultó electo el demandado, puesto que los contratos señalaron que es obligación del contratista “acudir a las dependencias del Concejo Municipal en el horario normal en que esta desarrolle sus labores, según las necesidades...” (Cláusula cuarta de los contratos). De consiguiente, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor Municipal de Barrancabermeja, para el período 2001- 2003, por lo que el cargo prospera». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Según los textos legales citados, para determinar si se configura la inhabilidad en comento es necesario analizar que se cumplan los siguientes elementos: i) que dentro del año anterior a la elección se haya celebrado un contrato ii) con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros iii) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio donde pretende elegirse el contratista.

 

De otra parte, en relación con su útimo interrogante, para efectos de establecer si existe o no inhabilidad para los contralores que ejercieron este cargo mediante la figura del encargo, es indispensable citar la sentencia C-126 del 21 de noviembre de 2018 de la Corte Constitucional, que, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, declaró inexequible la expresión “o como encargado” del literal a) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos:

 

“6.2. Inicialmente debe recordarse que, como se explicó bajo el numeral 2.3 supra, la reforma que sufrió el inciso 8º del Artículo 272 de la Constitución con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, derivó en que la inhabilidad para ser contralor territorial comenzó a predicarse de todos aquellos empleados de los distintos niveles territoriales que hubieren ocupado cargos públicos en nivel ejecutivo, asesor y/o directivo durante el año previo a la elección del respectivo contralor. Tal razón es suficiente para declarar la inconstitucionalidad del aparte legal demandado pues aunque tanto el contralor municipal como el auditor de la respectiva contraloría, independientemente de su titularidad o situación administrativa de encargo, son funcionarios públicos del nivel directivo que por tal razón se encuentran cobijados por la inhabilidad constitucional de un (1) año que prevé la norma superior, el literal a) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994 la extiende de modo desproporcionado a “todo o parte del periodo inmediatamente anterior”: es decir a un lapso de hasta cuatro (4) años.

 

 (…)

 

6.4.1. Según la Sentencia C-1372 de 2000, la ratio decidendi que sirvió de fundamento a la declaración de inexequibilidad de la expresión “como encargado” del literal a) del Artículo de la Ley 330 de 1996 consistió en que, como se señaló en el numeral 6.2 supra, < < (n)o es fundado pensar que quien desempeña la función fiscal faltando un lapso considerable para que se produzca la elección, pueda hacer uso de ella para presionar a sus posibles nominadores, en detrimento de los principios mismos que rigen la función administrativa, en general, y la fiscal en particular. En esta materia, la Corte debe ser absolutamente restrictiva, y el análisis de una causal determinada de inhabilidad creada por el legislador, para efectos de determinar su constitucionalidad, debe concluir en un equilibrio ponderado entre el derecho fundamental de acceder y desempeñar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones públicas y el mantenimiento de los principios que rigen la función administrativa (sent. C-147/98). (…). En el caso en análisis, la Corte ha de cumplir ese deber de ponderación, declarando la inexequibilidad de la expresión “como encargado" contenida en el literal a) del Artículo 6º de la Ley 330 de 1996, toda vez que el legislador en detrimento del derecho político de acceder y desempeñar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones públicas, no fijó un término razonable para la configuración de la causal de inhabilidad, producto del desempeño de un cargo público específico en encargo, término este que la Corte no está llamada a fijar, por cuanto ésta, es una función propia del legislador.>>

 

En otras palabras, como en aquel entonces la Corte encontró que el alcance temporal de la inhabilidad prevista por la norma era desproporcionadamente extenso al punto de que no respondía a los fines perseguidos por ella, en ejercicio de la ponderación entre dicha inhabilidad y los derechos políticos por ella restringidos la Corte resolvió en favor de éstos últimos; lo que resultó en la inexequibilidad del aparte legal demandado, salvando a los contralores departamentales en encargo de la inhabilidad que los afectaba. Puede entonces afirmarse que la regla jurisprudencial establecida en la ratio decidendi de la C-1372 de 2000 se resume genéricamente de la siguiente manera: ‘Cuando en la configuración de una plausible inhabilidad confluya un elemento de temporalidad cuya prolongación resulte desproporcionada para el logro de los fines por aquella perseguidos, prevalece la protección de los derechos fundamentales consecuentemente restringidos’; o, más concretamente y en palabras de la propia Sentencia C-1372 de 2000: < < si bien puede resultar razonado impedir la elección de quien ejerció como contralor encargado, resulta irracional y desproporcionado que el legislador hubiese establecido que dicha inhabilidad operaría sin tener en cuenta en qué época fue ejercida la función fiscal en dicha calidad. (…) En esta materia, la Corte debe ser absolutamente restrictiva, y el análisis de una causal determinada de inhabilidad creada por el legislador, para efectos de determinar su constitucionalidad, debe concluir en un equilibrio ponderado entre el derecho fundamental de acceder y desempeñar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones públicas y el mantenimiento de los principios que rigen la función administrativa (sent. C-147/98). Cuando estos últimos no resultan afectados, el juicio ha de primar en favor del derecho político de acceder y desempeñar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones públicas.>>

 

6.4.2. La regla atrás enunciada resulta aplicable al asunto sub examine en donde, como se ilustra con el cuadro a que refiere el numeral 4.3. supra, las normas juzgadas en ambos procesos, más que semejantes, son equivalentes en lo que respecta a los contralores territoriales. Y en lo atinente a los auditores de las contralorías municipales son suficientemente semejantes habida cuenta de que tales funcionarios así mismo ejercen funciones de control fiscal.

 

6.4.3. Adicional a lo anterior, debe decirse que no resulta razonable establecer un régimen de inhabilidades tan distinto para, por una parte, cualquiera de los funcionarios de que trata el literal a) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994 y, por otra parte, para los funcionarios que prevé el inciso 8º del Artículo 272 superior 63 y/o la primera parte del numeral 2º del Artículo 95 de la norma legal ibídem64 a que refiere el literal c) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994.

 

Mejor dicho, so pena de vulnerar el principio de igualdad por el que propugna el Artículo 13 de la Carta, no resulta proporcional establecer una inhabilidad de cuatro (4) años para el contralor municipal y el auditor de la contraloría municipal, independientemente de su condición de titularidad o en situación de encargo, al tiempo que establecer una inhabilidad para los demás empleados públicos del nivel ejecutivo o superior del respectivo municipio de tan solo doce (12) meses anteriores al vencimiento del periodo legal inmediatamente anterior. Ciertamente, en cualquiera de los dos casos, por pertenecer al orden municipal, ambos grupos de personas tendrían igual posibilidad de influir en beneficio propio durante el periodo anterior a los doce meses de veto que defienden éstas últimas normas jurídicas, sin que se justifique un tratamiento desigual entre ambos grupos.

 

6.5 Se advierte no obstante que –similarmente a como se anotó en la Sentencia C-1372 de 2000 respecto de los contralores departamentales en encargo- los funcionarios beneficiados con la inexequibilidad que en esta sentencia se declarará seguirán estando cobijados con inhabilidad de doce (12) meses posteriores a la dejación del cargo que vinieren ejerciendo. (…)

 

Hecha la anterior precisión, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “o como encargado” del literal a) del Artículo 163 de la Ley 163 de 1994. “(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, esta Dirección Jurídica concluye que la prohibición de reelegir a un contralor se predica únicamente de los que han desempeñado el cargo en propiedad. Esto significa, que quien ejerció el cargo de contralor mediante la figura del encargo podrá acceder al concurso que se adelante para proveer este cargo, esto sin perjuicio de la eventual inhabilidad que podría presentarse por el ejercicio de otro empleo público en la rama ejecutiva del orden territorial, dentro del año anterior a la elección.

 

Así las cosas, respondiendo puntualmente sus interrogantes, tenemos:

 

¿Existe impedimento para que aspire a contralor distrital una persona que se ha desempeñado en el último año como contratista del mismo ente territorial o sus órganos descentralizados (en el concejo que realiza la elección, por ejemplo)?

 

Respuesta: Toda vez que para la elección de los contralores municipales y distritales resultan aplicables las inhabilidades señaladas para los alcaldes en el Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no resulta viable que una persona que suscribió contrato con las entidades del mismo municipio o distrito dentro del año anterior a la elección sea elegido como contralor distrital o municipal.

 

¿Existe impedimento para que aspire a ser elegido contralor distrital quien ha desempeñado empleo público en el mismo concejo que realiza la elección (asesor)?

 

Respuesta: Teniendo en cuenta que el concejo municipal se constituye como una entidad de la rama ejecutiva del orden territorial, no resulta viable que la persona que ejerció como empleado público en el concejo, dentro del año anterior a la elección, sea elegido como concejal distrital.

 

¿La persona que ejerce como contralor encargado se encuentra impedida para aspirar y eventualmente ser elegida como contralor?

 

Respuesta: La prohibición de reelegir a un contralor se predica únicamente de los que han desempeñado el cargo en propiedad. Esto significa, que quien ejerció el cargo de contralor mediante la figura del encargo podrá acceder al concurso que se adelante para proveer este empleo, esto sin perjuicio de la eventual inhabilidad que podría presentarse por el ejercicio de otro empleo público en la rama ejecutiva del orden territorial, dentro del año anterior a la elección.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección quinta. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E). Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01514-01(AC).