Concepto 164451 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 164451 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Conforme al artículo 272 de la Constitución Política la inhabilidad se extiende a la reelección en el departamento donde fungió como contralor departamental. Como ejemplo, que quien fungió como contralor de Risaralda no se encuentra inhabilitado para ser elegido como contralor municipal de Pereira, y así sucesivamente.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Reelección

Conforme al artículo 272 de la Constitución Política la inhabilidad se extiende a la reelección en el departamento donde fungió como contralor departamental. Como ejemplo, que quien fungió como contralor de Risaralda no se encuentra inhabilitado para ser elegido como contralor municipal de Pereira, y así sucesivamente.

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*20216000164451*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000164451

 

Fecha: 11/05/2021 02:12:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor Departamental. Radicado: 20212060189862 del 14 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde le sea resuelta la siguiente pregunta:

 

“1.- ¿En el caso de un actual Contralor Departamental (01 enero de 2020 al 31 diciembre de 2021), éste se encuentra inhabilitado para aspirar y con ello ejercer el cargo de Contralor Municipal o Distrital, de la misma jurisdicción departamental, para el siguiente periodo (01 enero de 2022 al 31 diciembre 2025)? a manera ilustrativa o guisa de ejemplo:

 

El Contralor Departamental de Risaralda se encontrará Inhabilitado para aspirar y con ello ejercer el cargo de Contralor Municipal de Pereira.

 

El Contralor Departamental del Quindío se encontrará Inhabilitado para aspirar y con ello ejercer el cargo de Contralor Municipal de Armenia.

 

El Contralor Departamental del Valle se encontrará Inhabilitado para aspirar y con ello ejercer el cargo de Contralor Distrital de Cali.

 

El Contralor Departamental del Antioquia se encontrará Inhabilitado para aspirar y con ello ejercer el cargo de Contralor Distrital de Medellín.

 

El Contralor Departamental de Caldas se encontrará Inhabilitado para aspirar y con ello ejercer el cargo de Contralor Municipal Manizales”. (copiado del original)

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019 con respecto a las inhabilidades para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 4.  El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: 

 

ARTICULO 272 < Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

(…)

 

(Destacado nuestro)

 

De acuerdo a la disposición anterior, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien en el último año haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Se precisa que quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

El artículo 38 de la Ley 489 de 2004 establece que la Rama Ejecutiva del Poder Público se integra por los siguientes organismos y entidades:

 

ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a. La Presidencia de la República;

 

b. La Vicepresidencia de la República;

 

c. Los Consejos Superiores de la administración;

 

d. Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a. Los establecimientos públicos;

 

b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e. Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

PARÁGRAFO 1.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

(…)

 

De otra parte, es importante destacar que la Contraloría General de la República es el máximo órgano del control fiscal; no obstante, lo anterior, se considera que no es superior jerárquico de ninguna de las contralorías territoriales, las cuales conservan su respectiva autonomía e independencia. En otras palabras, las contralorías municipales son órganos de control autónomos en materia administrativa y presupuestal e independientes de la Contraloría General de la República, de las contralorías departamentales y de las Ramas del poder público. Por lo tanto, el cargo de contralor municipal hace parte de la contraloría municipal y no del respectivo departamento de acuerdo con el siguiente fundamento legal:

 

El artículo 66 de la Ley 42 de 1993 frente a la autonomía de las contralorías territoriales, señala:

 

ARTÍCULO 66.- En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas.

 

La Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios», en lo pertinente, prescribe:

 

ARTÍCULO 154.- Régimen de control fiscal. El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este Capítulo y demás disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 155.- Contralorías. Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

 

A su vez, el Consejo de Estado mediante radicado número: 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03) de fecha 19 de enero de 2006, señaló lo siguiente:

 

La autonomía administrativa implica la facultad de resolver, con arreglo a las leyes los asuntos internos para el funcionamiento del organismo en los diversos asuntos.

 

La autonomía presupuestal, de acuerdo con la definición legal (Decreto 11/96, art. 110) se expresa en la capacidad de contratar y comprometer a nombre la persona jurídica de la cual hacen parte, y ordenar el gasto sobre el presupuesto que se le asigne.

 

Las Contralorías de las entidades territoriales hacen parte del municipio, distrito o departamento respectivo, pues carecen de personalidad jurídica.

 

(…)

 

En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, el hecho que per-se no sean personas jurídicas no impide que sus actuaciones se juzguen en sede jurisdiccional; en esos casos se deberá vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte (v. gr. Departamento - … ; Distrito Capital - … ; etc.), con determinación -a continuación- de la Entidad donde ocurrieron los hechos (v. gr. Contraloría . . .), lo cual no significa que se está demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la Entidad donde ocurrieron los hechos. De esa manera, pueden ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, conforme al artículo 272 de la Constitución Política la inhabilidad se extiende a la reelección en el departamento donde fungió como contralor departamental. En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera, como ejemplo, que quien fungió como contralor de Risaralda no se encuentra inhabilitado para ser elegido como contralor municipal de Pereira, y así sucesivamente.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el Covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Armando López Cortés

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen».