Concepto 156401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 156401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: JAL

El artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, dispone que en cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años, quienes deberán coincidir con el período del Alcalde y de los Concejos municipales. Para los efectos a que se refiere dicho artículo, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Sesion Ediles

El artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, dispone que en cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años, quienes deberán coincidir con el período del Alcalde y de los Concejos municipales. Para los efectos a que se refiere dicho artículo, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.

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*20216000156401*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000156401

 

Fecha: 04/05/2021 04:04:12 p.m.

Bogotá

 

REF. ENTIDADES. Sesiones Ediles - Radicado. 20212060168882 de fecha 30 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual pregunta cuantas sesiones ordinarias totales al año pueden realizar los ediles del distrito de Buenaventura   y si no las prorrogan como lo expresa el Artículo 48 de la ley 1617, estarían frente a una falta, con relación a lo anterior, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016 y las normas que lo modifican, se concluye que este Departamento no tiene la competencia para pronunciarse sobre la cantidad de sesiones de los ediles, ni de las faltas que se puedan originar como consecuencia de las prórrogas de las sesiones de los ediles, ni, dirimir circunstancias particulares, ni de reconocer derechos, no es un organismo de vigilancia ni ente de control. Por consiguiente, se indica que la competencia asignada a este Departamento para absolver consultas jurídicas, se encuentra circunscrita a brindar orientación jurídica respecto de las situaciones generales que se presentan en el marco de las relaciones laborales en el sector público, sin que sea competente para determinar si existen faltas al interior de las corporaciones públicas, en consecuencia, solamente tenemos competencia para brindar información general, que en el caso particular es sobre los ediles, por lo cual nos permitimos manifestar lo siguiente:

 

Las Juntas Administradoras Locales –JAL– fueron creadas en el año de 1968, mediante el Acto legislativo 1 de ese año, tema que fue reglamentado por medio de la Ley 11 de 1986. El Acto Legislativo de 1968, en su Artículo 61, modificó el Artículo 19-b de la Constitución de 1886 en los siguientes términos:

 

“En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal…

 

Los Concejos podrán crear juntas Administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalan- do su organización, dentro de los límites que determine le ley”1.

 

Con la creación de las JAL en la Constitución Política se permite a los Concejos Municipales descentralizar parte de sus funciones, con el fin de permitir a la comunidad acceder a las decisiones que se deban tomar en desarrollo de la localidad.

 

La Ley 11 de 1986, por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales, reglamentó el tema de la Juntas Administradoras Locales y desarrolló su régimen jurídico.

 

Las JAL son corporaciones de elección popular, creadas por los Concejos de las diferentes entidades territoriales, con un número no menor de 7 ediles por un período de 4 años, con un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que refleja la descentralización administrativa en la prestación de servicios municipales.

 

Mediante la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se estableció en el Artículo 34 que el Concejo podría delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:

 

“a) La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio;

 

b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.”

 

Así mismo, consagró que serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.

 

A su vez, el Artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, dispone que en cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años, quienes deberán coincidir con el período del Alcalde y de los Concejos municipales. Para los efectos a que se refiere dicho Artículo, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.

 

Así mismo, se señala que los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honórem, y que los actos de las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones. Determina también los electores y las calidades, inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y funciones de los miembros de las JAL.

 

Ahora bien, para el caso particular (Buenaventura) en los distritos especiales, el régimen de las Juntas Administradores Locales y sus miembros se encuentra consagrado en el la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, el cual en su Artículo 61 dispone la remuneración de los ediles, así:

 

ARTÍCULO 61. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias. 

 

PARÁGRAFO. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local. 

 

Finalmente, con relación a la cantidad de sesiones ordinarias totales al año que pueden realizar los ediles del distrito de Buenaventura, el competente es el ministerio del interior. No obstante, toda vez, que observamos que el oficio también iba dirigido a esa cartera ministerial, por tal razón, nos abstenemos de trasladarlo por competencia, y con relación a las posibles faltas, no somos un organismo de control ni un organismo de vigilancia, por lo cual no podemos pronunciarnos sobre el particular.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Jose Fernando Ceballos.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Acto Legislativo Nº 1 de 1968, por medio del cual se reforma la Constitución Política de 1886.