Concepto 138691 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Funciones Públicas
Las entidades o personas particulares que ejerzan funciones públicas le es aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, entre ellas las sociedades de economía mixta, los Institutos científicos y tecnológicos, las empresas sociales del estado, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
ENTIDADES
- Subtema: Régimen Legal
Las entidades o personas particulares que ejerzan funciones públicas le es aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, entre ellas las sociedades de economía mixta, los Institutos científicos y tecnológicos, las empresas sociales del estado, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
*20216000138691*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000138691
Fecha: 21/04/2021 04:15:12 p.m.
REF.: ENTIDADES - PROTECCION BASE DE DATOS ¿Qué se entiende por autoridad pública para efecto del artículo 23 de la ley 1581 de 2012? RADICADO: 20219000192882 del 15 de abril de 2021.
Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual solicita aclaración sobre los conceptos de autoridad pública y de entidad pública, y con eso se establezca si para efectos disciplinarios una autoridad pública es lo mismo que una entidad pública. Igualmente, consulta qué se entiende por entidades o personas particulares que ejerzan funciones públicas y si sobre estos sujetos la Procuraduría General de la Nación cuenta con competencia disciplinaria, esto con el fin de poder establecer el alcance del Código Disciplinario en caso de que una autoridad pública conforme a lo indicado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 no cumpla las disposiciones en materia de datos personales.
Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a su primer interrogante acerca del concepto de autoridad pública y entidad pública, me permito indicar lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia T- 501-1992, proferida el 21 de agosto de 1992 se define la autoridad pública así:
“La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.”
Por lo anterior, se concluye que la autoridad es pública es la potestad de que se halla investida una persona, corporación o entidad, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha manifestado en el concepto 1815 del 26 de abril de 2007, sobre la definición de Entidad pública, lo siguiente:
“La ley 489 de 1998 utiliza el término entidad en dos sentidos, el uno como sinónimo de cualquier estructura administrativa, con o sin personalidad jurídica, como por ejemplo en el artículo 14 cuyo título dice Delegación entre entidades públicas, y el otro como sinónimo de persona jurídica de derecho público, que son la mayoría de las veces, por oposición a los organismos o dependencias que son estructuras administrativas que forman parte de la Nación, los departamentos o los municipios. Al no existir una definición legal propiamente tal, en las diferentes leyes y normas en que se utiliza esta expresión debe buscarse por el intérprete su significado, pese a lo cual estima la Sala que debe utilizarse el término entidad pública como sinónimo de persona jurídica de derecho público.”
En conclusión, el concepto de entidad pública es el más genérico de la organización estatal en el lenguaje del Derecho Administrativo porque alude a la totalidad de la administración estatal, engloba a organismos y entidades, también abarca todas las descentralizadas y se refiere también a las administraciones privadas en la medida en que se hayan constituido con aportes de origen público.
Ahora bien, ¿Las entidades o personas naturales con función pública se entienden cobijadas por la definición de autoridad pública para efectos del artículo 23 de la ley 1581 de 2012?
Sea lo primero señalar que la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” señala en su artículo 23:
“ARTÍCULO 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:
(…)
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.
De igual manera se hace necesario revisar lo señalado por la Ley 734 de 2002, “Código disciplinario Único”, en la cual en su artículo 53 señala:
“ARTÍCULO 53.El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. “
En tal sentido, se entiende que un particular ejerce función pública cuando por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
De conformidad con las normas arriba señaladas, se considera que las entidades o personas particulares que ejerzan funciones públicas le es aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
En cuanto a si las sociedades de economía mixta con régimen público o privado de contratación, las empresas industriales y comerciales del Estado, los Institutos científicos y tecnológicos, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con participación del estado y las empresas del estado, se entienden cobijadas por la definición de autoridad pública para efectos de artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, me permito indicar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales del Estado, los Institutos científicos y tecnológicos, las empresas sociales del estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, del sector descentralizado por servicios.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único”, señala como sujetos disciplinarios los siguiente,
“ARTÍCULO 25.Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.”
Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que de conformidad con las normas arriba señaladas, se las entidades o personas particulares que ejerzan funciones públicas le es aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, entre ellas las sociedades de economía mixta, los Institutos científicos y tecnológicos, las empresas sociales del estado, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: José F Ceballos
Aprobó: Armando López C
11602.8.4