Concepto 153001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 153001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Un Contralor Departamental puede aspirar al cargo de Contralor Municipal de la capital del Departamento donde ejerció como contralor por cuanto se trata de jurisdicciones diferentes y la prohibición aplica para el respectivo departamento, municipio o distrito.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000153001*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000153001

 

Fecha: 30/04/2021 05:18:30 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para aspirar a cargos de Contralor en otra jurisdicción. RAD. 20219000193932 del 16 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un Contralor Departamental puede aspirar al cargo de Contralor Municipal de la capital del Departamento donde ejerció como contralor, sabiendo que en dicha capital hay una Contraloría Municipal y que ese municipio (capital) por ende no fue sujeto de control de la Contraloría Departamental y que ambas Contralorías tienen jurisdicciones totalmente diferentes, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser contralor municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” (Subrayado fuera de texto).

 

Del texto constitucional, y respecto a la consulta en estudio, se pueden extractar las siguientes inhabilidades:

 

Ningún contralor puede ser reelegido, vale decir, en el mismo cargo, en la misma entidad territorial.

 

No podrán ser elegidos contralores quienes hayan sido miembros de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya sido contralor en propiedad no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

La inhabilidad contenida en el inciso 11, que prohíbe a los contralores desempeñar empleo oficial en el respectivo departamento, distrito o municipio, existe desde antes de la modificación efectuada por el Acto Legislativo No. 04 de 2019. Por tanto, la jurisprudencia que se ha emitido sobre el tema específico, mantiene su vigencia.

 

Así, sobre la mencionada inhabilidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, emitida dentro del expediente con radicado No. 73001-23-31-000-2008-00052-03, señaló:

 

“A continuación, el inciso 9 de la norma en cuestión dispone que < < Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.>>

 

Como se observa, en este inciso se introduce el adjetivo “respectivo”, que es determinante en cuanto al ámbito espacial de la consagración de la prohibición: quien haya ocupado el cargo de contralor distrital no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo distrito y, asimismo, quien haya ocupado el cargo de contralor municipal no podrá desempeñarse como funcionario público en dicho municipio, lo anterior hasta que transcurra un año de haber cesado en sus funciones.

 

(…).

 

Lo que se busca es evitar que se obtengan beneficios indebidos o ventajas por el antecedente de desempeñar un cargo donde se pueda influir para hacerse elegir luego contralor en ese mismo nivel. Por ello, entonces, no es lógico que en lugares donde existen contralorías propias, en lo que tiene que ver con la elección de contralor, pueda derivarse beneficio por haber desempeñado cargo público en otra jurisdicción, como ocurre en el presente caso.

 

En el inciso 9° del artículo 272 de la Carta se delimita claramente el alcance de la prohibición, de lo cual se puede concluir que ese cargo público que ostentó el año anterior a la elección como contralor, lo inhabilita para ser elegido en la medida que haya sido ejercido en igual orden político territorial, es decir, si la elección de que se trata es la de contralor municipal, estará inhabilitado si dicho cargo público se ejerció en ese municipio y si se trata de contralor distrital, quedará inhabilitado si el cargo público se ejerció en el distrito respectivo.

 

(…)

 

Como se observa, en la jurisprudencia de esta Sección la interpretación que se le ha dado a la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Carta para contralores departamentales, distritales o municipales, se resume en que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo departamento, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo municipio, lo cual surge de una correcta lectura y del aspecto teleológico de la norma constitucional.

 

En el caso objeto de estudio, si bien está demostrado que el señor Rafael Enrique Bernal, dentro del año anterior a la elección como Contralor Municipal de Ibagué se desempeñó como funcionario de la Contraloría Departamental del Tolima, es lo cierto que la inhabilidad endilgada por el demandante no se configura, pues, como se puso de presente, hace falta el supuesto fáctico esencial que surge de la interpretación armónica del artículo 272 de la Constitución Política: que dicho cargo público lo ejerciera en el mismo orden territorial en el que resultó electo el demandado, esto es, en el municipio de Ibagué.

 

Es pertinente anotar que la Contraloría Municipal de Ibagué, como bien lo dijo la parte demandada, es un ente que goza de autonomía administrativa y financiera y, por tanto, la gestión fiscal que realiza no se ve influida por la Contraloría Departamental, la cual sólo ejerce control fiscal a aquellos municipios donde no existe una contraloría propia, que no es el caso del municipio de Ibagué. Además, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 272 de 2004, es la Auditoría General de la República la encargada de ejercer control y vigilancia sobre todas las cuentas de las contralorías municipales del país.”

 

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el adjetivo “respectivo”, implica que quien haya ocupado el cargo de contralor departamental, municipal o distrital no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el mismo departamento, municipio o distrito. Indica el fallo que lo que se busca es evitar que se obtengan beneficios indebidos o ventajas por el antecedente de desempeñar un cargo donde se pueda influir para hacerse elegir luego contralor en ese mismo nivel. Por ello, entonces, no es lógico que en lugares donde existen contralorías propias, en lo que tiene que ver con la elección de contralor, pueda derivarse beneficio por haber desempeñado cargo público en otra jurisdicción. Si la elección de que se trata es la de contralor municipal, estará inhabilitado si dicho cargo público se ejerció en ese municipio y si se trata de contralor distrital, quedará inhabilitado si el cargo público se ejerció en el distrito respectivo.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un Contralor Departamental puede aspirar al cargo de Contralor Municipal de la capital del Departamento donde ejerció como contralor por cuanto se trata de jurisdicciones diferentes y la prohibición aplica para el respectivo departamento, municipio o distrito.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4