Concepto 150541 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 150541 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

1) Toda vez que el empleo a que se refiere en su oficio es del nivel directivo, la persona que se retire del servicio, no podrá contratar con la misma entidad o con las sociedades de las cuales haga parte o estén vinculados a cualquier título; dicho impedimento tiene una duración de dos años. En caso de tratarse de los miembros de la junta o consejo directivo de la misma entidad, la incompatibilidad tiene duración de un año. 2) No existirá impedimento para que el Director Fiscal de la contraloría departamental, una vez superado el concurso de méritos correspondiente, sea elegido como Contralor Departamental.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

1) Toda vez que el empleo a que se refiere en su oficio es del nivel directivo, la persona que se retire del servicio, no podrá contratar con la misma entidad o con las sociedades de las cuales haga parte o estén vinculados a cualquier título; dicho impedimento tiene una duración de dos años. En caso de tratarse de los miembros de la junta o consejo directivo de la misma entidad, la incompatibilidad tiene duración de un año. 2) No existirá impedimento para que el Director Fiscal de la contraloría departamental, una vez superado el concurso de méritos correspondiente, sea elegido como Contralor Departamental.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000150541*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000150541

 

Fecha: 29/04/2021 01:51:40 p.m.

 

Bogotá

 

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Resulta viable que una persona que fungió como Director de Responsabilidad Fiscal en una contraloría departamental pueda ser contratado o nombrado en otro cargo del mismo departamento? ¿Puede aspirar al cargo de contralor departamental estando en el cargo de Director fiscal de la misma entidad? Radicado 20219000195252 del 17 de abril de 2021.

 

En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia, en los cuales pregunta si resulta viable que una persona que fungió como Director de Responsabilidad Fiscal en una contraloría departamental pueda ser contratado o nombrado en otro cargo del mismo departamento y si puede aspirar al cargo de contralor departamental estando en el cargo de Director fiscal de la misma entidad, me permito informarle lo siguiente:

 

Respecto de su primer interrogante, me permito manifestarle lo siguiente sobre las inhabilidades para contratar con una entidad pública:

 

Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:

 

“ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

(…)

 

2. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

(…)

 

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

 

f) < Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

 

De acuerdo con lo señalado y respondiendo su primer interrogante, toda vez que el empleo a que se refiere en su oficio es del nivel directivo, la persona que se retire del servicio, no podrá contratar con la misma entidad o con las sociedades de las cuales haga parte o estén vinculados a cualquier título; dicho impedimento tiene una duración de dos años. En caso de tratarse de los miembros de la junta o consejo directivo de la misma entidad, la incompatibilidad tiene duración de un año.

 

Ahora bien, respecto de las inhabilidades para ser elegido contralor departamental la Constitución Política, señala:

 

“ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

< Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

< Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.” (Subraya fuera del texto)

 

Conforme con la norma constitucional anteriormente transcrita, no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

 

Así mismo, la Ley 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales” establece:

 

“ARTÍCULO 6. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:

 

a. Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; [Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 1372 de 2000.]

 

b. Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;

 

c. Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;

 

d. Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;

 

e. Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

 

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.

 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

 

PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.”

 

De acuerdo con las normas en cita, para que surja la inhabilidad para ser contralor departamental deben concurrir las siguientes circunstancias:

 

- Haber sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior.

 

- Haber sido miembro de la Asamblea

 

- Haber ejercido un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

 

- Haberlo desempeñado durante el último año previo a la elección.

 

Así las cosas y puntualmente frente a su interrogante, deben concurrir tres elementos para que se configure la prohibición para ser elegido contralor, a saber: quien dentro de año anterior a su elección -elemento temporal- haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva -conducta proscrita- del orden departamental, distrital o municipal -elemento territorial-.

 

Ahora bien, respecto de las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, tenemos:

 

El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

Ahora bien, de acuerdo con la Constitución Política de 1991, “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. (Artículo 113)

 

De acuerdo con la Carta (artículos 117 y 119), la Contraloría General de la República es uno de los órganos de control del Estado, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes, y ejerce de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales.

 

Esto significa que los empleados que laboran en las contralorías territoriales, no hacen parte de la rama ejecutiva de la entidad territorial, para el caso en estudio, el Departamento.

 

En este orden de ideas y dando respuesta puntualmente a su segundo interrogante, no existirá impedimento para que el Director Fiscal de la contraloría departamental, una vez superado el concurso de méritos correspondiente, sea elegido como Contralor Departamental.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4