Concepto 133351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 133351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Fusión

Teniendo en cuenta que una vez ordenada la supresión de la entidad debe iniciarse el proceso de liquidación, se considera que el acuerdo establezca los lineamientos para la supresión y contemple el régimen general de liquidación.

ENTIDADES
- Subtema: Supresión de empleos

Teniendo en cuenta que una vez ordenada la supresión de la entidad debe iniciarse el proceso de liquidación, se considera que el acuerdo establezca los lineamientos para la supresión y contemple el régimen general de liquidación.

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*20216000133351*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000133351

 

Fecha: 16/04/2021 05:46:12 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: ENTIDADES. Fusión. Radicado: 20219000178402 del 4 de abril de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta quien debe asumir la obligación patronal cuando hay una fusión y en el acto de la misma no se estableció dicha situación, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las entidades, razón por la cual solo se dará información general, respecto de los temas objeto de consulta.

 

Respecto a las competencias del concejo municipal y el alcalde en el tema de reestructuración de entidades, se señalan las siguientes:

 

En relación al Concejo Municipal, la Constitución Política en su Artículo 313 dispone lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta

 

En relación al alcalde, la Constitución Política en su Artículo 315 señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece:

 

“ARTÍCULO 91. Modificado. Ley 1551 de 2012. Art. 32. Congreso de la República. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

a) En relación con el Concejo:

 

d) En relación con la Administración Municipal:

 

(…)

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del Artículo 209 de la Constitución Política.”

 

En consecuencia, conforme a las disposiciones citadas, le corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura de la administración municipal, y al alcalde municipal crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. 

 

En este orden de ideas, si conforme a los estudios técnicos adelantados por la administración municipal se considera necesario realizar la liquidación o liquidaciones de las entidades de salud, o la fusión de las mismas o la creación de una nueva, será necesario, conforme a las competencias asignadas a las autoridades locales municipales que dichas decisiones se adopten en la expedición de un acuerdo municipal que así lo disponga y ordene, con el fin de tomar decisiones encaminadas a la consecución de un fin específico.

 

Una vez definida la situación de las entidades por el concejo municipal, el alcalde en ejercicio de sus facultades, podrá conforme lo señalen los actos de autorización de liquidación de las entidades, o de fusión por absorción, crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

Por lo tanto, en ejercicio de sus facultades, el alcalde podrá proceder a realizar las actividades relacionadas con la liquidación o fusión de las entidades señaladas por el concejo municipal y conforme a los términos que señale el acuerdo municipal. 

 

En este orden de ideas, si el concejo municipal ordena la liquidación de la entidad resulta importante tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, la cual dispone: 

 

“ARTÍCULO El Artículo 1 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

 

ARTÍCULO 1° Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

 

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

 

Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

 

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.” (Subrayado fuera de texto original)

 

La competencia para suprimir entidades en el orden Municipal de acuerdo a lo establecido por el Artículo 315 numeral 4 de la Constitución Nacional está en cabeza del Alcalde, pero sujeta a la regulación que establezca el Concejo Municipal, el Acuerdo Municipal debe disponer las reglas precisas para regular la competencia de los Alcaldes, relativa a la supresión de entidades, acuerdo que establezca las condiciones, requisitos y fines relativos a tal supresión 

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez ordenada la supresión de la entidad debe iniciarse el proceso de liquidación, se considera que el acuerdo establezca los lineamientos para la supresión y contemple el régimen general de liquidación.

 

La ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, establece:

 

“ARTÍCULO 1. El Artículo 1º. del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

 

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

 

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

 

Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

 

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación

 

(…)”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).

 

En consecuencia y para dar respuesta a su consulta, la liquidación de las entidades del orden territorial, así como sus entidades descentralizadas, se rige por lo establecido en la citada ley, y en el acto que ordene su liquidación se adaptará su procedimiento, organización y condiciones, por lo tanto, se deberán revisar los actos correspondientes a la luz del marco legal que se indicado.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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