Concepto 137751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
El fallo de nulidad de la elección del alcalde no genera por sí mismo una inhabilidad para que la persona objeto del mismo pueda postularse nuevamente para ser alcalde. No obstante, si se profiere un fallo penal o un fallo disciplinario que endilgue responsabilidad al aspirante, podrá configurarse una inhabilidad para acceder al cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Fallo de Nulidad
El fallo de nulidad de la elección del alcalde no genera por sí mismo una inhabilidad para que la persona objeto del mismo pueda postularse nuevamente para ser alcalde. No obstante, si se profiere un fallo penal o un fallo disciplinario que endilgue responsabilidad al aspirante, podrá configurarse una inhabilidad para acceder al cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000137751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000137751
Fecha: 21/04/2021 10:04:40 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar nuevamente al cargo por fallo de nulidad de la elección. RAD. 20212060176392 del 6 de abril de 2021.
El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2021-0321, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual informa que en el municipio de Caucasia en las elecciones del mes de Octubre de 2019, fue elegido como alcalde electo una persona que nunca se pudo posesionar porque tenía una inhabilidad por haber contratado con el Municipio de Caucasia y el Hospital 1 año antes de la inscripción como candidato, situación que cuenta con fallo de nulidad electoral que anexa. Afirma que el Subdirector Científico y Financiero de la ESE Hospital César Uribe Piedrahíta de Caucasia, certificó que el alcalde elegido no tuvo contrato alguno con la entidad, hecho que el consultante califica como delito por falsedad en documento. Dicho Subdirector es ahora alcalde encargado. Con base en la información precedente, consulta:
1. ¿Puede el citado alcalde elegido a quien le fue declarada nula la elección aspirar nuevamente a un cargo público por elección popular por decir algo en el mes de mayo de 2021, las cuales serias las elecciones atípicas?
2. ¿Puede el citado alcalde elegido aspirar por otro partido diferente al que él fue candidato en el mes de octubre de 2019 el cual fue el partido de la unidad nacional “¿U”, y siendo así este incurriría en doble militancia?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001 expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…)".
Según la información suministrada en la consulta, la jurisdicción contenciosa emitió sentencia de nulidad sobre la elección del alcalde electo por configurarse la inhabilidad señalada en el numeral 3° del artículo 95 ibídem. No obstante, esta situación no genera per se una inhabilidad para postularse a otro cargo de elección pues esta consecuencia no está contemplada en la declaratoria de nulidad de la elección, situación diferente a los fallos de responsabilidad penal o disciplinaria.
Esto significa que los hechos expuestos en la solicitud y que el consultante califica como delitos o como acciones disciplinables, para que sean considerados como una causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde, deberá existir un fallo penal y/o uno disciplinario que impongan unas sanciones de estos órdenes y como consecuencia de ellos, se produzca la inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde. Mientras no exista uno o varios fallos en este sentido relacionados con los hechos expuestos en su consulta, no se configurará una inhabilidad.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el fallo de nulidad de la elección del alcalde no genera por sí mismo una inhabilidad para que la persona objeto del mismo pueda postularse nuevamente para ser alcalde. No obstante, si como consecuencia de los hechos expuestos en la consulta se profiere un fallo penal o un fallo disciplinario que endilgue responsabilidad al aspirante, podrá configurarse una inhabilidad para acceder al cargo.
Igualmente, las demás causales de inhabilidad tendrán aplicación para el caso consultado.
En cuanto a la pregunta relacionada con la posibilidad de participar por un partido diferente, este Departamento no es el competente para absolverla y, en tal virtud, remitirá su solicitud al Ministerio del Interior.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.