Concepto 144671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso
El retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción por cumplimiento de la edad límite para desempeñar cargos públicos procede en cualquier momento, de manera discrecional, según lo determine su entidad empleadora. Si el empleado no cumple con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, podrá adelantar los trámites para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Declaratoria de Insubsistencia del Nombramiento
El retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción por cumplimiento de la edad límite para desempeñar cargos públicos procede en cualquier momento, de manera discrecional, según lo determine su entidad empleadora. Si el empleado no cumple con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, podrá adelantar los trámites para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Empleo de Libre Nombramiento y Remoción.
El retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción por cumplimiento de la edad límite para desempeñar cargos públicos procede en cualquier momento, de manera discrecional, según lo determine su entidad empleadora. Si el empleado no cumple con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, podrá adelantar los trámites para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968.
*20216000144671*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000144671
Fecha: 23/04/2021 06:39:57 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO. Edad de Retiro Forzoso, Indemnización Sustitutiva de la Pensión. RAD. 20212060173742 del 05 de abril de 2021.
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia, mediante la cual plantea algunas consultas relacionadas con el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción que alcanzó su edad de retiro forzoso pero no ha cumplido con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Para comenzar, es importante mencionar que este Departamento en ejercicio de las funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Una vez aclarado lo anterior, me permito dar respuesta a su consulta de la siguiente manera:
En relación al cumplimiento de la edad para el reitro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, la Ley 1821 de 2016 dispuso:
ARTÍCULO 1°. Corregido por el Decreto 321 de 2017, Artículo 1º. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el Artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1° del Decreto ley 3074 de 1968.
En esta misma línea, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el Artículo 2.2.11.1.5.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley”
De la revisión de dichas normas se evidencia que el cumplimiento de setenta (70) años de edad constituye un impedimento para desempeñar cargos públicos y tiene como consecuencia el retiro inmediato del cargo sin que el funcionario pueda ser reintegrado.
Adicionalmente, respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, al tratarse de empleos de dirección, confianza y manejo, la entidad en cualquier momento según lo determine, puede optar por retirar del servicio al empleado, antes de cumplir los 70 años de edad, toda vez que el ingreso, la permanencia y el retiro en dichos cargos obedece a la discrecionalidad de la entidad nominadora2.
Teniendo en cuenta este contexto y para dar respuesta a sus interrogantes, le informo que el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción por cumplimiento de la edad límite para desempeñar cargos públicos procede en cualquier momento, de manera discrecional, según lo determine su entidad empleadora.
Por otra parte, si el empleado no cumple con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, podrá adelantar los trámites para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 29 del Decreto 3135 de 19683.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Literal a), artículo 41 de la Ley 9090 de 2004.
3. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.