Concepto 125951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 125951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Huelga

La huelga realizada por los trabajadores oficiales es independiente de los empleados públicos. Si bien, ambos tienen la calidad de servidores públicos los segundos, la tienen expresamente prohibida. Sin embargo, los primeros pueden declararla siempre que no se trata de la suspensión de servicios públicos esenciales.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Régimen Legal

La huelga realizada por los trabajadores oficiales es independiente de los empleados públicos. Si bien, ambos tienen la calidad de servidores públicos los segundos, la tienen expresamente prohibida. Sin embargo, los primeros pueden declararla siempre que no se trata de la suspensión de servicios públicos esenciales.

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Huelga

La huelga realizada por los trabajadores oficiales es independiente de los empleados públicos. Si bien, ambos tienen la calidad de servidores públicos los segundos, la tienen expresamente prohibida. Sin embargo, los primeros pueden declararla siempre que no se trata de la suspensión de servicios públicos esenciales.

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Legal Aplicable

La huelga realizada por los trabajadores oficiales es independiente de los empleados públicos. Si bien, ambos tienen la calidad de servidores públicos los segundos, la tienen expresamente prohibida. Sin embargo, los primeros pueden declararla siempre que no se trata de la suspensión de servicios públicos esenciales.

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*20216000125951*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000125951

 

Fecha: 12/04/2021 01:11:57 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: TRABAJADORES OFICIALES. Régimen legal aplicable. SERVIDORES PUBLICOS. Remuneración. Radicado: 20212060120732 del 5 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, devuelta a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se consulta:

 

“… Desde el pasado 1° febrero la administración de la FLA se encuentra en proceso de negociación colectiva con dos sindicatos SINTRABECOLICAS Y SINALTRALIC. La etapa de arreglo directo con SINTRABECOLICAS terminó el día 21 de febrero de 2021 sin que se llegaran a acuerdos. Por lo tanto; dicho sindicato que es mayoritario; ha citado a asamblea general de trabajadores para el próximo viernes 6 de marzo de 2021 e invitar a los trabajadores a votar o no; una huelga.

 

Posiblemente a partir de la próxima semana desde el 15 de marzo de 2021, Los trabajadores de la FLA entren en huelga por no llegar a un acuerdo entre el sindicato mayoritario y la administración. Actualmente existe un grupo de 39 servidores que ostenta la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción; los cuales tiene una relación laboral con la FLA de carácter legal y reglamentario; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 449 de código sustantivo del trabajo; la huelga solo suspende los CONTRATOS DE TRABAJO por el tiempo que ésta dure e impide la realización de actividades en la sede de la empresa.

 

Teniendo en cuenta que los empleados públicos tienen una relación legal y reglamentaria se solicita se indique si el ejercicio de la huelga realizada por los trabajadores oficiales, tendría algún efecto sobre dicha relación con los empleados públicos. En caso contrario; conceptuar si estos empleados públicos pueden continuar con sus laborales desde otra sede y/o desde sus casas de manera virtual y causando su remuneración”. (copiado del original)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1046 octubre 16 de 1997, Consejero Ponente: César Hoyos Salazar, refiriéndose al Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma:

 

El Artículo acusado consagra finalmente una limitación para los sindicatos de trabajadores oficiales: no pueden declarar ni hacer huelga.

 

Dice el Artículo 56 de la Constitución: "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador".

 

Eso implica, para los efectos que se analizan, que la Carta garantizó el derecho de huelga a los trabajadores oficiales con la única excepción de los que tengan a su cargo la prestación de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador (...).

 

A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El alcance de la limitación depende de si la entidad pública a la que se hallan vinculados presta servicios públicos esenciales -caso en el cual el derecho de huelga no se garantiza- o presta servicios públicos que la ley califique como no esenciales. En este último evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz de la Constitución" -

 

En síntesis, los empleados públicos no pueden declarar ni hacer la huelga, mientras que los trabajadores oficiales sí, siempre y cuando no se encuentren vinculados a una entidad prestadora de un servicio público esencial definido por el legislador.

 

En los términos del Consejo de Estado los trabajadores oficiales pueden hacer huelga siempre y cuando no se trate servicios públicos esenciales. A diferencia de los empleados públicos quienes tienen prohibido declarar o hacer huelga.

 

Adicionalmente, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, determina:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.

 

El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.

 

Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.

 

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.

 

El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.

 

Conforme a lo anterior, el pago de la remuneración es por servicios efectivamente prestados los cuales, se certifican con la firma del jefe de personal La ausencia a laborar sin autorización puede configurar un abandono del cargo previo al procedimiento determinado por la Ley 734 de 2002.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon:

 

1. La huelga realizada por los trabajadores oficiales es independiente de los empleados públicos. Si bien, ambos tienen la calidad de servidores públicos los segundos, la tienen expresamente prohibida. Sin embargo, los primeros pueden declararla siempre que no se trata de la suspensión de servicios públicos esenciales.

 

2. Los servidores públicos tienen la obligación de prestar sus servicios, bajo el cumplimiento de las funciones asignadas, obteniendo como retribución el pago de la remuneración. Por tanto, compete a la entidad empleadora determinar la forma como sus empleados deben cumplir con las labores encomendadas, en caso de no poder asistir presencialmente a la entidad, con motivo de la huelga declarada por los trabajadores oficiales.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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