Concepto 122091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 122091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Corregidor

Los corregidores son las autoridades administrativas en los corregimientos y cumplirán en el área de su jurisdicción con las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a la ley. En este orden de ideas, y con el fin de ejecutar a cabalidad sus funciones, frente a los actos administrativos que son de su competencia, es necesario cumplir con las tres partes fundamentales del acto administrativo, como lo son: su existencia (expedición por parte del órgano competente), validez (procedimiento para su expedición) y eficacia (etapas de notificación).

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Los corregidores son las autoridades administrativas en los corregimientos y cumplirán en el área de su jurisdicción con las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a la ley. En este orden de ideas, y con el fin de ejecutar a cabalidad sus funciones, frente a los actos administrativos que son de su competencia, es necesario cumplir con las tres partes fundamentales del acto administrativo, como lo son: su existencia (expedición por parte del órgano competente), validez (procedimiento para su expedición) y eficacia (etapas de notificación).

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 *20216000122091* 

 

 Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20216000122091 

 

Fecha: 08/04/2021 10:00:01 a.m.

Bogotá D.C., 

 

REFERENCIA: EMPLEO- Funciones. ACTO ADMINISTRATIVO- Firmeza. RAD. 20212060124942 del 09 de marzo de 2021.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita concepto sobre si su jefe, el corregidor, tiene la responsabilidad de firmar los documentos que suscribe.

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que la resolución de casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. Por tanto, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales sobre el empleo público y administración de personal. Sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del Estado, competencia atribuida a los jueces de la república.       

 

No obstante, a modo de orientación, el Artículo 41 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el Artículo 1 de la Ley 1681 de 2013, se establece que para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes, señala igualmente la norma que, los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia.

 

Así mismo, prescribe que, en los corregimientos donde se designe corregidor no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones. Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.

 

Así mismo, según la Ley 1681 de 2013 enunciada, en los corregimientos las autoridades administrativas serán los corregidores, quienes cumplirán en el área de su jurisdicción con las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a la ley. Además, donde exista un corregidor no podrá haber inspecciones de policía, sean ellas departamentales o municipales. De esta forma, a partir de la expedición de la Ley 1681 de 2013, la autoridad administrativa de los corregimientos es el corregidor.

 

Ahora bien, es importante precisar que los actos administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”

 

Con respecto a la emisión y nacimiento del acto administrativo se precisa que para que este pueda nacer a la vida jurídica debe reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley. Por lo tanto, cualquier autoridad pública puede emitir actos administrativos, independientemente del nivel al que pertenezcan, es decir, pueden ser expedidos por autoridades del orden nacional, territorial o por los órganos de control. 

  

De igual forma, la doctrina ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto. Es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. 

 

Como referencia bibliográfica obligatoria, es necesario apreciar el concepto manejado por el tratadista Santofimio, para quien la validez y la eficacia del acto administrativo son dos conceptos que se complementan. Decanta sus conceptos de la siguiente forma:

 

“(…) La validez es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto administrativo a los requisitos y exigencias establecidos en las normas superiores. En otras palabras, se dice que un acto administrativo es válido en la medida en que este se adecúa perfectamente a las exigencias del ordenamiento jurídico. Esto es, el acto administrativo es válido cuando ha sido emitido de conformidad con las normas jurídicas, cuando su estructura consta de todos los elementos que le son esenciales. La validez supone en el acto la concurrencia de las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico (…)”

 

Para referirse a la eficacia, indica que: “(…) no es más que una consecuencia del acto administrativo, que lo hace apto y capaz de producir los efectos para los cuales se le dio vía jurídica. La eficacia, a diferencia de la validez, se proyecta al exterior del acto administrativo en búsqueda de sus objetivos y logro de sus finalidades; de ahí que instituciones tales como la operación administrativa y la ejecución del acto sean fenómenos propios de esta instancia externa del acto administrativo”. 

 

La doctrina, en general, está de acuerdo en aceptar el anterior alcance del concepto de eficacia, es decir, orientado a comprenderlo como “la capacidad del acto para producir sus efectos, no desde un punto de vista potencial, sino efectivo”. 

 

Por lo que, el acto administrativo es perfecto cuando cumple con las formalidades que se le exigen para su producción, la eficacia tiene formalidades procedimentales. Para que produzca efectos el acto administrativo hacia terceros teniendo como elementos esenciales la existencia este órgano y su contenido; los de validez referidos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento y los de eficacia o inoponibilidad, que generan acatamiento por los administrados, al regir sus relaciones entre ellos y con el Estado.

 

Se concluye entonces que el acto administrativo tiene requisitos de eficacia y validez, para que produzca sus efectos jurídicos ante terceros y se obedezcan sus órdenes por los administrados. La validez es una declaración positiva de la administración de un hecho jurídico con connotación legal, una vez proferido, adquiere validez y nace a la vida jurídica, es decir su valor al ser confrontado con el ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, la eficacia se refiere a los efectos que produce el acto administrativo a sus destinatarios y las consecuencias jurídicas de los mismos. De esta forma, se infiere que la eficacia es un aspecto externo del acto administrativo, que se proyecta hacia el exterior o los administrados, es decir la eficacia refleja todo el poder del acto administrativo y los efectos que el mismo produce, pero la validez hace parte del aspecto interno o subjetivo del acto.

 

De lo anterior se deduce que todo acto administrativo tiene esencialmente tres partes fundamentales: las que se refieren a su existencia como tal, dentro de las cuales la misma doctrina ubica al órgano y al contenido; las que se refieren a sus elementos que la hacen válida, esto es la voluntad y las formalidades o el procedimiento y por último aquellas relacionadas con su eficacia o inoponibilidad, contentivas en las formalidades o el procedimiento para que se haga eficaz y surta efectos jurídicos, siempre y cuando se cumplan con las etapas de publicación y notificación.

 

En conclusión, los corregidores son las autoridades administrativas en los corregimientos y cumplirán en el área de su jurisdicción con las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a la ley. En este orden de ideas, y con el fin de ejecutar a cabalidad sus funciones, frente a los actos administrativos que son de su competencia, es necesario cumplir con las tres partes fundamentales del acto administrativo, como lo son: su existencia (expedición por parte del órgano competente), validez (procedimiento para su expedición) y eficacia (etapas de notificación). Haciendo especial énfasis en la validez, puesto que la autoridad administrativa, en este caso el corregidor, es quien con su firma en el acto administrativo termina el proceso para otorgándole validez.

 

No obstante, se debe tener en cuenta que hoy en día existen mecanismos de firma electrónica que permiten que los actos administrativos no sean suscritos de manera física si no a través de los sistemas tecnológicos, sin que sea necesario la estampación de la firma sobre el documento sin que ello lo haga invalido o no lo deje nacer a la vida jurídica, en consecuencia, en caso de tener autorizada firma electrónica no se requerirá de repetir la firma física.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Andrea Liz Figueroa

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

11602.8.4