Concepto 152871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 152871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Alcalde

Es procedente reconocer la bonificación de dirección al Alcalde teniendo en cuenta el salario mensual vigente. Una vez se expida el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia y el cual tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2021, será procedente que la entidad reliquide el valor por el cual se reconoció dicha prestación social teniendo en cuenta el aumento salarial retroactivo.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación de Dirección

Es procedente reconocer la bonificación de dirección al Alcalde teniendo en cuenta el salario mensual vigente. Una vez se expida el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia y el cual tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2021, será procedente que la entidad reliquide el valor por el cual se reconoció dicha prestación social teniendo en cuenta el aumento salarial retroactivo.

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*20216000152871*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000152871

 

Fecha: 30/04/2021 04:33:04 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Aumento Salarial. Bonificación de Dirección. RADICACION. 20219000210462 de fecha 28 de abril de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia por medio de la cual consulta si para el reconocimiento de la bonificación de Dirección del Alcalde Municipal se toma el salario vigente y una vez se expida el Decreto Salarial para 2021 se reliquida esta bonificación, me permito manifestar lo siguiente:

 

Sea lo primero indicar que es el Gobierno Nacional el competente para expedir el Decreto de incremento salarial para los empleados públicos, y en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en atención a las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015, actualmente se está dando inicio a la negociación colectiva entre representantes del Gobierno Nacional y los representantes de las organizaciones sindicales de los empleados públicos, en la que se discutirá y concertará el incremento salarial para la presente vigencia.

 

Una vez se concerté el mismo, se procederá a la expedición de los correspondientes decretos, los cuales se divulgarán por los diferentes canales de comunicación con que cuenta la entidad.

 

Ahora bien, la Constitución Política, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

 

(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” (Subraya propia).

 

Asimismo, el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política consagra:

 

“Corresponde a los concejos:

 

(…)6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

 

A su vez, el numeral 7 del artículo 315 superior establece:

 

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

 

(…)7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado” (Subrayado propia)

 

Por su parte, la Ley 4 de 1992 señala:

 

“ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

 

PARÁGRAFOEl Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional” (Subraya propia).

 

De acuerdo con lo anterior, corresponderá al Concejo Municipal fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005; de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.

 

De la misma manera, es importante indicarle que la Corte Constitucional ha establecido que debe haber una movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. Por tanto, es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.

 

A su vez, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1 de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional. Así, al concluir la negociación colectiva, el aumento salarial al que se llegue por acuerdo tendrá un efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021. 

 

En conclusión, una vez el Gobierno Nacional expida el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2021 (como consecuencia de la negociación colectiva), en el cual se fijan los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial, este de conformidad a lo dispuesto en el Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero con el fin de conservar el poder adquisitivo y el alto costo de vida en una economía que se caracteriza por la inflación.

 

Ahora bien, en relación con la bonificación de dirección, el Decreto 1390 de 2008, “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.

 

“ARTÍCULO 1A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección creada en el Decreto 4353 de 2004, como una prestación social que no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se reajustará así:

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría tercera, la bonificación de dirección será equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría cuarta, la bonificación de dirección será equivalente a siete (7) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías quinta y sexta, la bonificación de dirección será equivalente a ocho (8) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

ARTÍCULO 2La bonificación de dirección para los Gobernadores y para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría especial, primera y segunda, se pagará en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

ARTÍCULO 3. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.” (Subrayado y negrilla nuestro)

 

En este orden de ideas y para dar respuesta a su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera procedente reconocer la bonificación de dirección al Alcalde teniendo en cuenta el salario mensual vigente. Una vez se expida el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2021 y el cual tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2021, será procedente que la entidad reliquide el valor por el cual se reconoció dicha prestación social teniendo en cuenta el aumento salarial retroactivo.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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