Concepto 129571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Materias de Negociación
La negociación debe respetar las competencias exclusivas que la constitución y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. La ley prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos; y el representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Acuerdos Laborales
La negociación debe respetar las competencias exclusivas que la constitución y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. La ley prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos; y el representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
*20216000129571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000129571
Fecha: 14/04/2021 04:43:02 p.m.
REF.: EMPLEO. Acuerdo colectivo. Materias de negociación. RAD.: 20212060168802 del 30-03-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual solicita se le dé claridad respecto a si algunos temas que señala y que han sido incluidos por las organizaciones sindicales en el pliego unificado de solicitudes, pueden ser materia de negociación colectiva.
Sobre el tema y para efectos de aclarar sus dudas, se precisa lo siguiente:
El Decreto 1072 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Trabajo”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:
1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.
2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.
3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.”
La Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2021”, establece:
“ARTÍCULO 11. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.”
“ARTÍCULO 12. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.”
(…)
“ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el Artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el Artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo.”
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1072 de 2015, entre las reglas de aplicación del Capitulo 4 sobre sindicatos de empleados públicas, se señala que la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la constitución y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.
Igualmente, el Artículo 12 de la Ley 2063 de 2020, prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos; y el representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
Igualmente, en los términos de lo previsto en el Artículo 15 de la Ley 2008 de 2019, los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Conforme a lo expuesto se procede a absover las consultas planteadas así:
1.- Respecto a la consulta sobre claridad en relación si el tema de la nivelación salarial es procedente someterlo a negociación colectiva como parte del pliego de unificado de solicitud, se precisa que los empleos de las entidades del Estado, cuentan con la asignación básica salarial mensual, establecida previamente por la ley, de acuerdo con el nevel al cual pertenecen y el grado asignado, por la propia ley, el Acuerdo emitiodo por el Concejo municipal o distrital, o la Ordenanza proferida por la respectiva Asamblea Departamental, en cada caso para la correspondiente vigencia fiscal; en consecuencia no es un tema materia de negociación, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
2.- En cuanto a la consulta si el reconocimiento de los descansos compensatorios y el trabjo por sistemas de turnos, es procedente que sean materia de negociación colectiva como parte del pliego unificado de solicitud, se precisa que estos temas están regulados en el Decreto-ley 1042 de 1978 y Decreto 400 de 2021, que adiciona unos artículos al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos, razón por la cual no es procedente someterlos a negociación colectiva por parte de las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
3.- Respecto a la consulta si los convenios con universidades o instituciones de educación superior para la educación de los empleados y familiares, cofinanciación y/o autorización de becas, es procedente que sean sometidos a negociación colectiva como parte del pliego de unificación de solicitudes, se precisa que este tema está regulado en el Decreto-ley 1567 de 1998, reglamentado en el Decreto 1083 de 2015, y en el Artículo 15 de la Ley 2063 de 2020, razón por la cual, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente que sea materia de negociación colectiva, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
4.- En cuanto a la consulta si el tema de los permisos remunerados para empleados que cursan estudios, por matrimonio y por calamidad, es procedente someterlos a negociación colectiva como parte del pliego de unificación de solicitudes, se precisa que los permisos en sus distintas modalidades, como las indicadas, están regulados en el Decreto-ley 2400 de 1968 y reglamentados en el Decreto 1083 de 2015, razón por la cual no se consideran materia de negociación colectiva, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
5.- Respecto a la consulta si el tema sobre vacaciones y liquidación de las mismas es procedente someterlo a negociación colectiva como parte del pliego unificado de solicitud, se precisa que este tema está regulado en el Decreto-ley 1045 de 1978 y en las demás disposiciones legales que lo modiquen, adicionen o sustituyan, por consiguiente, se considera que no es procedente que hagan parte de la negociación colectiva como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
6.- En cuanto a la consulta si el tema de incentivos económicos, incluidos para fechas especiales del mes de diciembre pueden ser materia de negociación colectiva se precisa que el tema sobre bienestar social y estimulos, que incluye incentivos pecuniarios y no pecuniarios está regulado en el Decreto-ley 1567 de 1998, el Decreto 1083 de 2015 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, razón por la cual no es procedente someter este tema a negociación colectiva como parte del pliego unificaco de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
7.- Respecto a la consulta si el tema de auxilio por lentes, adquisición de planes complementarios de salud para funcionarios y familiares, y auxilio funerario es procedente someterlos a negociación colectiva, se precisa que este tema está regulado en la normativa vigente, tales como el Decreto-ley 1045 de 1978, la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002, y las demás normas que la modifican, adicionan o sustiyen, razón por la cual no es procedente someter este tema a negociación colectiva como parte del pliego unificaco de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
Además, en materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República, razón por la cual en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente incluir en la negociación colectiva elementos prestacionales, como planes complementarios en salud, adquisición de lentes y el auxilio funerario.
8.- En cuanto a la consulta si el tema sobre suministro de calzado y vestido de labor es procedente someterlo a negociación colectiva, se precisa que este tema está regulado en la Ley 70 de 1988, que está reglamenada por el Decreto 1978 de 1989, y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, razón por la cual no es procedente someter este tema a negociación colectiva como parte del pliego unificaco de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
9.- Respecto a la consulta si el tema de aportes, bonificaciones y elementos salariales por nacimiento de hijos, es procedente someterlos a negociación colectiva, se precisa que solamente el Gobierno nacional es competente para crear elementos salariales o prestacionales, razón por la cual no será procedente que dichos temas, sean materia de negociación colectiva como parte del pliego unificado de de solicitud, por cuanto las entidades carecen de competencia para crear dichos beneficios.
10.- En cuanto a la consulta si es procedente someter a negociación colectiva, el tema de licencia por luto y por procedimientos ambulatorios y quirúrgicos, se precisa que este tema está regulado en las normativa vigente, tales como la Ley 1635 de 2013 y el Artículo 2.2.5.5.15 del Decreto 1083 de 2015, las prestaciones sociales, en el Decreto-ley 1045 de 1978 y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, razón por la cual no es materia de negociación colectiva como parte del pliego unificado de solicitud.
11,- Respecto a la consulta si es procedente someter a negociación colectiva el tema de conectividad digital, se precisa que por ser un tema de competencia del Legislador, no será procedente someterlo a negociación como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
12.- En cuanto a la consulta si el tema de otorgamiento de quinquenio por servicios prestados, es procedente someterlo a negociación colectiva, se precisa que este tema está regulado en el Decreto-ley 1042 de 1978, razón por la cual no será procedente someterlo a negociación como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públcas; y porque además, el úico competente para establecer elementos salariales y prestacionales es el Gobierno nacional.
13.- Respcto a la consulta si el tema de reconocimiento y aceptación de fuero sindical con criterios diferentes a los establecidos en la normativa vigente, es procedente que sea sometido a negociación colectiva, es pertinente indicar que, precisamente por estar regulado en la normativa vigente, en especial en el Código Sustantivo del Trabajo, se considera que no es materia de negociación colectiva como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
14.- En cuanto a la consulta si el tema de financimiento de gastos de funcionamiento de sindicatos es procedente someterlo a negociación colectiva, se reitera que, entre las reglas de aplicación del Capitulo 4 sobre sindicatos de empleados públicas, se señala que la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la constitución y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal; razón por la cual no será procedente someterlo a negociación como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
15.- Respecto a la consulta si el tema de otorgamiento de espeacios en la entidad para funcionamiento del sindicato, es procedente someterlo a negociación colectiva, se precisa que, esta Dirección Jurídica es del criterio que si la entidad cuenta con espacio y la disponibilidad, la administración lo debe analizar y si considera que no interfiere en el funcionamiento de la entidad, será postestativo de la misma conceder o no dicho espacio; razón por la cual se considera que no es materia de negociación como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públcas.
16.- En cuanto a la consulta si el tema de otorgamiento de garantía de estabilidad laboral con criterios diferentes a los establecidos en la norma, incluyendo por el cambio de razón social y/o fusión de sindicatos, sustitución patronal y liquidación de la entidad, es procedente someterlo a negociación colectiva, se precisa que este es un tema que previamente está establecido en la ley y es de competencia del Legislador, razón por la cual, no es materia de negociación, como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
17.- Respecto a la consulta si el tema de subsidio de transporte y de alimentación con criterios y garantías adicionales a los establecidos en la norma, es procedente someterlo a negociación colectiva, se reitera que el único con competencia en materia salarial y prestacional es el Gobierno nacional, razón por la cual dicho tema no es materia de negociación, como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
18.- En cuanto a la consulta si el tema de otorgamiento de compesatorios, prima de navidad, bonificación especial por recreación, liquidación de trabajo en días dominicales y festivos, reconocimiento de cesantías, es procedente someterlo a negociación colectiva, se precisa que, el único con competencia en materia salarial y prestacional es el Gobierno nacional, razón por la cual dicho tema no es materia de negociación, como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
19.- En cuanto a la consulta si el tema de asistencia jurídica, adquisición de pólizas y seguros por parte de la entidad a favor de los empleados y sus familias, es procedente someterlo a negociación colectiva, se precisa que el único con competencia en materia prestacional es el Gobierno nacional, razón por la cual dicho tema no es materia de negociación, como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
20.- Respecto a la consulta si el tema de homologación de cargos, es procedente someterlo a negociación colectiva, se precisa que, por ser este un tema de competencia del Legislador, se considera que no es materia de negociación, como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
21.- En cuanto a la consulta si el tema de aporte económico para formación y gestión sindical, es procedente someterlo a negociación colectiva, se reitera que, entre las reglas de aplicación del Capitulo 4 sobre sindicatos de empleados públicas, se señala que la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la constitución y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal; razón por la cual no será procedente someterlo a negociación como parte del pliego unificado de solicitud, entre las organizaciones sindicales y las entidades y autoridades públicas.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4