Concepto 076101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Concejos Municipales
El Concejo municipal de Pereira es una Corporación política-administrativa de elección popular, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 489 de 1998.
ENTIDADES
- Subtema: Naturaleza Jurídica
El Concejo municipal de Pereira es una Corporación política-administrativa de elección popular, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 489 de 1998.
*20216000076101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000076101
Fecha: 04/03/2021 01:13:19 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: ENTIDADES. Naturaleza Jurídica. ¿El Concejo municipal de Pereira es una Entidad Pública? Radicado: 20219000062382 del 5 de febrero de 2021.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el Concejo Municipal de Pereira aparte de ser una Corporación Pública también recibe la calidad de Entidad Pública, y de no ser así cuál es la diferencia entre una corporación político- administrativa y Entidad pública.
En primer lugar, es necesario indicar que, en relación a la naturaleza de los Concejos Municipales, el artículo 312 de la Constitución Política señala:
«ARTICULO 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
(…)”
(Negrilla y subrayada nuestra)
De conformidad con la norma constitucional, el Concejo Municipal es una corporación político-administrativa de carácter colegiado, la cual se elige popularmente para períodos de cuatro (4) años, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, de acuerdo con la población respectiva.
Esta Corporación está facultada para ejercer el control político sobre la administración municipal, y sus miembros, los concejales, no tienen calidad de empleados públicos, razón por la cual no reciben salario sino honorarios por su asistencia a las sesiones respectivas.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispone:
“ARTÍCULO 39.- Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley”. (Negrilla y subraya nuestra)
Bajo el anterior contexto, conviene precisar la definición de Entidad pública, sobre la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha manifestado en el concepto 1815 del 26 de abril de 2007 lo siguiente:
“La ley 489 de 1998 utiliza el término entidad en dos sentidos, el uno como sinónimo de cualquier estructura administrativa, con o sin personalidad jurídica, como por ejemplo en el artículo 14 cuyo título dice Delegación entre entidades públicas, y el otro como sinónimo de persona jurídica de derecho público, que son la mayoría de las veces, por oposición a los organismos o dependencias que son estructuras administrativas que forman parte de la Nación, los departamentos o los municipios. Al no existir una definición legal propiamente tal, en las diferentes leyes y normas en que se utiliza esta expresión debe buscarse por el intérprete su significado, pese a lo cual estima la Sala que debe utilizarse el término entidad pública como sinónimo de persona jurídica de derecho público.”
En conclusión, el concepto de entidad pública es el más genérico de la organización estatal en el lenguaje del Derecho Administrativo porque alude a la totalidad de la administración estatal, engloba a organismos y entidades, también abarca todas las descentralizadas y se refiere también a las administraciones privadas en la medida en que se hayan constituido con aportes de origen público.
Si bien es cierto que el concepto de entidad pública es muy genérico y abarca casi la totalidad de la administración estatal, es evidente que su definición no cobija a las corporaciones públicas, pues éstas han sido definidas específicamente por el legislador como corporaciones administrativas de elección popular y en ese orden de ideas, a pesar que hacen parte de la Administración Pública, se diferencian de las entidades públicas, por cuanto estas últimas son creadas por la constitución, la ley, ordenanza o acuerdo, o autorizadas por éstas, tienen participación pública, y cumplen una función administrativa, comercial o industrial, mientras que las corporaciones públicas, como lo son los concejos municipales, son corporaciones políticas-administrativas de elección popular.
En ese orden de ideas, y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el Concejo municipal de Pereira es una Corporación política-administrativa de elección popular, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 489 de 1998.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Ma, Camila Bonilla G.
Reviso: José F Ceballos
Aprobó: Armando López C
11602.8.4