Concepto 105971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 105971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

Los rendimientos financieros de las cesantías retroactivas que fueron consignadas en los fondos privados, si la entidad expidió un título en favor del empleado público los rendimientos corresponderán al servidor.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000105971*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000105971

 

Fecha: 25/03/2021 04:30:23 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Auxilio de Cesantías ¿A quién pertenecen los rendimientos financieros de las cesantías de los títulos expedidos que fueron consignados en fondos privados? Radicación No. 20219000121322 del 05 de marzo de 2021 y 20212060122622 del 8 de marzo de 2021.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre a quién pertenecen los rendimientos financieros de las cesantías retroactivas que fueron consignadas en los fondos privados que administran las cesantías, para lo cual me permito informarle que:

 

Frente al Régimen Retroactivo de Cesantías, es importante señalar que se le conoce a la forma tradicional de liquidación de cesantías que cobija a los empleados del sector público vinculados antes de 30 de diciembre de 1996 y a los del sector de la salud vinculados antes del año 1993, se denomina de esta manera debido a que se tiene en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios prestados.

 

Su fundamento legal se encuentra establecido en los Artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996[4].

 

Ahora bien, en relación con los rendimientos financieros de las cesantías retroactivas que fueron consignadas en los fondos privados que administran las cesantías, el decreto 1582 de 1998, “Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, establece:

 

ARTÍCULO 3.  En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: 

 

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; 

 

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; 

 

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. 

 

ARTÍCULO 4°. Los títulos de que trata el Artículo anterior se expedirán a favor de cada servidor y su valor será equivalente al valor de la liquidación a la fecha de traslado a la entidad administradora de cesantías, actualizado a la variación del índice de Precios al Consumidor desde dicha fecha hasta la de expedición del título. 

 

El plazo de redención del título no será superior a tres (3) años. Sin embargo, el título será pagado a la vista en caso de que el servidor público solicite una liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía. El título deberá registrarse en las cuentas de orden de control de la entidad administradora y su valor será abonado en la cuenta individual del servidor en la fecha en que se haga efectivo. 

 

Los títulos devengarán intereses trimestrales a una tasa que será equivalente al promedio de la rentabilidad de los fondos de cesantías administrados por las sociedades administradoras de cesantías, que haya publicado la Superintendencia Bancaria durante los dos (2) años anteriores a la emisión del título. 

 

Los rendimientos se capitalizarán y se pagarán en la fecha de redención final del título.”

 

Conforme a lo anterior, y de acuerdo a sus inquietudes, si la entidad expidió un título en favor del empleado público los rendimientos corresponderán al servidor.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Aprobó y revisó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4