Concepto 092791 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Alimentación
"El auxilio de alimentación no se debe tener en cuenta para liquidar los aportes al sistema de seguridad social integral."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Seguridad Social
"El auxilio de alimentación no se debe tener en cuenta para liquidar los aportes al sistema de seguridad social integral."
*20216000092791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000092791
Fecha: 16/03/2021 04:43:25 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES - Aportes al Sistema de Seguridad Social. Radicado No. 20219000139922 de fecha 16 de marzo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta: “El auxilio de alimentación hace parte para liquidar salud, pensión y ARL en el sector público”; me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, el Decreto 1158 de 1994, «por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994», dispone:
ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
De igual manera, es importante precisar que el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.
Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo. (Subraya propia)
De lo anterior, para efectuar los descuentos de salud y pensión los factores a tener en cuenta son los correspondientes a la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, en consecuencia, las prestaciones sociales no forman parte de la base para liquidar aportes a la seguridad social.
Así las cosas, para atender de manera puntual su interrogante, debemos indicar que el auxilio de alimentación no se debe tener en cuenta para liquidar los aportes al sistema de seguridad social integral.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015