Concepto 050821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 050821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Designación

En caso de una falta absoluta de un alcalde, son los ciudadanos quienes deben elegir al nuevo alcalde, siempre y cuando el período faltante a partir de la vacancia absoluta, sea de más de 18 meses de la terminación del período. En caso que el término sea inferior, el alcalde podrá ser designado por el Gobernador.

ALCALDE
- Subtema: Vacancia

En caso de una falta absoluta de un alcalde, son los ciudadanos quienes deben elegir al nuevo alcalde, siempre y cuando el período faltante a partir de la vacancia absoluta, sea de más de 18 meses de la terminación del período. En caso que el término sea inferior, el alcalde podrá ser designado por el Gobernador.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Designación

En caso de una falta absoluta de un alcalde, son los ciudadanos quienes deben elegir al nuevo alcalde, siempre y cuando el período faltante a partir de la vacancia absoluta, sea de más de 18 meses de la terminación del período. En caso que el término sea inferior, el alcalde podrá ser designado por el Gobernador.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia

En caso de una falta absoluta de un alcalde, son los ciudadanos quienes deben elegir al nuevo alcalde, siempre y cuando el período faltante a partir de la vacancia absoluta, sea de más de 18 meses de la terminación del período. En caso que el término sea inferior, el alcalde podrá ser designado por el Gobernador.

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 *20216000050821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000050821

 

Fecha: 12/02/2021 05:52:41 p.m.

 

Bogotá

 

REF: ENTIDADES. Procedimientos. Falta absoluta de un alcalde municipal RAD. 20212060028442 de fecha 20 de enero de 2021

 

Me refiero a su comunicación, mediante la cual manifiesta que, ante una falta absoluta de un alcalde municipal, le compete al gobernador nombrar alcalde de acuerdo a la terna presentada por el partido o movimiento político del cual hacía parte el alcalde ausente. por lo anterior, solicita conocer cuál es el término con el que cuenta el gobernador competente para nombrar alcalde una vez haya recibido la terna por parte del partido o movimiento político, o en caso de no existir término, cómo debe proceder el gobernador competente, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para abordar el caso expuesto, debemos atender lo señalado por la Constitución Política, que en sus Artículos 122 y 314, dispone:

 

“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

(…).”

 

 “ARTÍCULO 314.Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

 (…).” (Se subraya).

 

Por su parte, la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” dispone:

 

ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 3°. < Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

 

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del Artículo 30 y 1, 4 y 5 del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” (Subrayado fuera de texto)

 

Nota: Mediante sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró condicionalmente exequible este Artículo, 'bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del Artículo 179 de la Constitución Política'. (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con lo señalado en la Ley 1475 de 2011, el gobernador, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición.

 

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia SU.1720 del 12 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero, declaró la inexequibilidad de los Artículos demandados. Además, por unidad normativa, declaró la inconstitucionalidad de los Artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, en los cuales se enunciaban los casos en los cuales la vacancia absoluta de una alcaldía sería llenada por nombramiento del gobernador o del Presidente. De igual forma, condicionó el alcance del Artículo 280 de la Ley 4ª de 1913, que señala que “siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha para el resto del período en curso”, porque aunque podía “constituir una regla general razonable en los casos de períodos institucionales”, era inconstitucional e inaplicable “a aquellos casos en que, conforme a la Constitución, se trata de un período subjetivo, tal y como sucede en el caso de los alcaldes”.

 

En dicha ocasión, esta Corporación sostuvo que la interpretación armónica de los Artículos 260 y 314 de la C.P., permitía deducir claramente que la Constitución le reservó a la voluntad popular la elección de la primera autoridad local, para un período de tres años. Asimismo, señaló que esta regla era la que había regido las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia y que ella era aplicable a todas las situaciones en las que se presentaran vacantes en los cargos de gobernador o alcalde. Al respecto, la sentencia expresa:

 

< < “14- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los Artículos 260 y 365 de la Carta sino también como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1º y 3º). El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1º). Además, al otorgar al Presidente de la República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de la autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1º).>>

 

En el fallo se reconoce que el Artículo 293 de la Carta defiere al legislador la regulación de la fecha de posesión y de las faltas absolutas y temporales, así como de la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Sin embargo, se precisa que esa regulación legal debe efectuarse de acuerdo con la Constitución, como bien lo expresa el mismo Artículo, y que, por lo tanto, “no puede la ley alterar el origen de los alcaldes, que es por elección popular, ni su período, que es de tres años”.

 

(…)

 

La lectura anterior permite deducir que los puntos centrales de la jurisprudencia son los siguientes:

 

(…)

 

b) Cuando hay vacancia absoluta se procede a nueva elección y principia nuevamente a contarse el período,

 

c) Las razones principales para convocar a nuevas elecciones en el caso de los alcaldes, cuando se presenta la vacancia absoluta, se fundamenta especialmente en el principio democrático, en la soberanía popular, en la elección directa,

 

d) Se reservó a la voluntad popular la elección del alcalde por un período de tres años, luego éste es un derecho de los ciudadanos, agregándose que el alcalde es elegido para que durante ese período cumpla con el programa que sometido a la consideración de los electores.

 

(…)

 

En conclusión, la Corte Constitucional ha establecido que al producirse vacancia absoluta del cargo de alcalde, el principio democrático dispone, según la Constitución, que los ciudadanos elijan en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes; se persigue en esta materia el ejercicio del pueblo a elegir a sus gobernantes y que el pueblo lo haga con la plenitud de las consecuencias, lo cual incluye la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la constitución asigna al cargo, según lo señala el Artículo 314 C.P. y lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional SU-640 de 1998.

 

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, en caso de una falta absoluta de un alcalde (electo, en el caso presente), son los ciudadanos quienes deben elegir al nuevo alcalde, siempre y cuando el período faltante a partir de la vacancia absoluta, sea de más de 18 meses de la terminación del período. En caso que el término sea inferior, el alcalde podrá ser designado por el Gobernador.

 

Para el caso concreto, el período faltante corresponde a más de 18 meses de la terminación del período, razón por la cual, se deberá realizar una nueva elección. No obstante, y con el objeto de evitar la parálisis del servicio público, el Gobernador podrá efectuar el encargo respectivo mientras se lleva a cabo el nuevo proceso de elección para el cargo de alcalde.

 

Finalmente, le indico que en el siguiente link del gestor normativo de Función Pública: /documents/28587425/36718098/2020-04-16_Abc_preguntas_frecuentes+.pdf/969aee2e-d08b-6ace-e4fd-1439c224b7ec?t=1587075725199 podrá acceder al abc de preguntas frecuentes relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio y de manera específica la regulación contenida en el Decreto Ley 491 de 2020.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Jose Fernando Ceballos

 

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