Concepto 058011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 058011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Seguro por Muerte

Es un seguro consagrado para los trabajadores oficiales los cuales se vinculan a la administración por medio de la suscripción de un contrato de trabajo,el cual equivale a doce (12) mensualidades del último salario devengado, será pagado por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el trabajador oficial al momento que se produzca su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se orden a el reconocimiento y pago correspondiente

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Seguro por Muerte

Es un seguro consagrado para los trabajadores oficiales los cuales se vinculan a la administración por medio de la suscripción de un contrato de trabajo,el cual equivale a doce (12) mensualidades del último salario devengado, será pagado por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el trabajador oficial al momento que se produzca su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se orden a el reconocimiento y pago correspondiente

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*20216000058011*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000058011

 

Fecha: 18/02/2021 12:20:48 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: TRABAJADOR OFICIAL – Seguro por muerte. Radicado: 20212060071222 del 10 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre si el Artículo 289 del código sustantivo del trabajo que consagra un seguro de vida colectivo obligatorio que toda empresa de carácter permanente debe efectuar a nombre de los trabajadores a su cargo es de la misma naturaleza al seguro de vida dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, del cual goza el trabajador oficial, o la administración se exonera del pago de uno de ellos si el pago de uno de ellos es reconocido, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente con respecto al seguro por muerte de los trabajadores oficiales, a saber:

 

ARTÍCULO 2.2.32.1. Seguro por muerte.

 

1. Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

 

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.

 

ARTÍCULO 2.2.32.2 Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el Artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

 

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos del empleado fallecido.

 

2. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

 

PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este Artículo y decidir sobre ellas.

 

ARTÍCULO 2.2.32.3 Efectividad del seguro. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.”

 

De la transcripción de las normas de precedencia, se tiene que todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, el cual equivale a doce (12) mensualidades del último salario devengado, este seguro será pagado por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al momento que se produzca su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.

 

En los términos de la disposición anterior, y abordando su tema objeto de consulta, mediante concepto1 proferido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, se pronunció concluyendo lo siguiente con respecto a consulta elevada por el Ministerio del Transporte encaminada a determinar si es o no procedente la adquisición por parte del Ministerio, de un seguro de vida colectivo destinado a cubrir a los empleados públicos y a sus familias, a saber:

 

“El amparo del riesgo de muerte de los servidores públicos otorgado por los Artículos 34 y 35 del Decreto Ley 3135 de 1968 fue derogado de manera expresa y quedó a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, de manera que no resulta viable jurídicamente que el Ministerio de Transporte adquiera un seguro de vida colectivo para amparar a sus servidores públicos, dado que no existe una norma que lo autorice expresamente a efectuar la contratación de dicho seguro como un beneficio adicional a las prestaciones cubiertas por la mencionada Ley 100. El Ministerio de Transporte necesitaría una norma legal que le confiriera la facultad para adquirir tal seguro. Al no existir una norma habilitante en ese sentido, es claro que el Ministerio no lo puede hacer, so pena de infringir el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, según el cual los servidores públicos deben basar siempre sus actuaciones administrativas en normas jurídicas que les permitan realizarlas.

 

(…) El Artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo se aplicaba a los trabajadores particulares y se observa que la consulta se dirige a plantear si es procedente o no que el Ministerio de Transporte contrate una póliza de seguro de vida colectivo en favor de los servidores públicos del Ministerio y sus familias. (..:)

 

El riesgo de muerte, como también lo expresaron las mencionadas Cortes, fue asumido por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, al estar los servidores públicos afiliados a dicho Sistema se encuentran amparados por las prestaciones de este. (…) La Sala observa que el denominado “seguro de vida colectivo” que cubría el riesgo de muerte para los trabajadores particulares (derogado tácitamente) y el llamado “seguro por muerte” que cubría a los servidores públicos (derogado expresamente), en la actualidad se encuentran comprendidos dentro de la regulación del Sistema de Seguridad Social Integral

 

En el caso de la presente consulta, puede destacarse que el riesgo de muerte se cubre en favor de las personas que dependían económicamente del trabajador particular o del servidor público, pues estas sustituyen a la persona que disfrutaba de la pensión o que tenía derecho a su reconocimiento. La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de origen común o natural, de quien es activo económicamente y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones o ya se encuentra pensionado por vejez o invalidez, y tiene como finalidad apoyar económicamente a su grupo familiar. (…) Aunado a lo anterior, el riesgo de muerte también está cubierto por la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, consagradas en la Ley 100 de 1993. En efecto, de no configurarse las situaciones establecidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida -Artículos 46 a 48 ibídem- como en el régimen de ahorro individual con solidaridad -Artículos 73 a 77 ibídem-, se contempla el derecho en el primero, de otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y en el segundo, de la devolución de saldos, en los términos consagrados en los Artículos 49 y 78, respectivamente, de la Ley 100 de 1993(Subrayado fuera del texto)

 

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se encargó al Sistema de Seguridad Social Integral de asumir el riesgo por muerte de los servidores públicos, los cuales se encuentran amparados por las prestaciones de este sistema, es de resaltar que, para su consulta, el seguro de vida colectivo dispuesto en el Artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo que cubría a los trabajadores particulares, fue derogado tácitamente2, y para los servidores públicos el “seguro por muerte” dispuesto en los Artículos 34 y 35 del Decreto Ley 3135 de 1968 fue derogado expresamente por la Ley 100 de 1993.

 

Para los servidores públicos, el riesgo por muerte que cubre en favor de las personas que dependían económicamente de él, al encontrarse a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral se podrán dar dos escenarios, el primero, es la pensión de sobrevivientes que se causa por el fallecimiento de origen común o natural del trabajador por encontrarse afiliado al Sistema General de Pensiones o ya se encuentre pensionado por vejez o invalidez, y tiene como finalidad apoyar económicamente a su grupo familiar, y por otro, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, en los términos dispuesto en los Artículo 48 y 78 de la Ley 100 de 1993.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo es de aplicación para los trabajadores particulares, el cual fue derogado tácitamente por la Ley 100 de 1993, en cuanto a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, es un seguro de vida consagrado para los trabajadores oficiales los cuales se vinculan a la administración por medio de la suscripción de un contrato de trabajo, por lo tanto, si una servidora de una administración municipal fallece, la cual se vincula por medio de una relación legal y reglamentaria, distinta a la de los trabajadores oficiales, el riesgo por muerte estará a cargo del Sistema General de Pensiones; reconociendo pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva según sea el caso, lo anterior de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 10 de la mencionada Ley 100 de 1993, cuyo objeto de este sistema es el amparar contra las contingencias derivadas, entre otras, por muerte del trabajador.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 27 de noviembre de 2017, Rad. No.: 11001-03-06-000-2017-00096-00(2344), Consejero Ponente: Edgar González López.

 

2. Artículo derogado según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-823-06, a saber: “Es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita”.