Concepto 047771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 047771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jurisdicción Especial Para La Paz

La Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Ejecutiva ni a la Rama Judicial y goza de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia. En tal virtud, y considerando que la legislación relacionada con la re vinculación de pensionados es aplicable a la Rama Ejecutiva, se considera que este Departamento no cuenta con la competencia para conceptuar sobre la viabilidad de que una persona que goza de pensión de jubilación sea vinculada nuevamente al servicio en la Jurisdicción Especial para la Paz.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado

La Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Ejecutiva ni a la Rama Judicial y goza de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia. En tal virtud, y considerando que la legislación relacionada con la re vinculación de pensionados es aplicable a la Rama Ejecutiva, se considera que este Departamento no cuenta con la competencia para conceptuar sobre la viabilidad de que una persona que goza de pensión de jubilación sea vinculada nuevamente al servicio en la Jurisdicción Especial para la Paz.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Reintegro

La Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Ejecutiva ni a la Rama Judicial y goza de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia. En tal virtud, y considerando que la legislación relacionada con la re vinculación de pensionados es aplicable a la Rama Ejecutiva, se considera que este Departamento no cuenta con la competencia para conceptuar sobre la viabilidad de que una persona que goza de pensión de jubilación sea vinculada nuevamente al servicio en la Jurisdicción Especial para la Paz.

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*20216000047771*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000047771

 

Fecha: 22/02/2021 03:25:06 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Reingreso al servicio de Pensionado a la JEP. Radicado: 20219000055032 del 2 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede una persona pensionada por COLPENSIONES reintegrarse al servicio público en cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente en la Jurisdicción especial para la paz JEP, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente al particular, el artículo 29, inciso 2 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones: de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.

 

En cuanto a su campo de aplicación, indica:

 

ARTICULO 1. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Se subraya).

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en cuanto al tema objeto de consulta señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación: Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.”

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

 

1. Presidente de la República.

 

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

3. Superintendente.

 

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

 

8. Consejero o asesor.

 

9. Elección popular.

 

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

2. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

4.Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

 

5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.”

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.

 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.”

 

Como se aprecia, las citadas normas que contienen la prohibición de revincular a personas que se encuentren gozando del derecho de pensión de jubilación, exceptuando los cargos citados, están dirigidos a la Rama Ejecutiva del poder público.

 

Ahora bien, de conformidad con la Sentencia C-080- del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, sobre la naturaleza de la JEP, señaló:

 

“La Jurisdicción Especial para la Paz tiene las siguientes características:

 

En primer lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Judicial. El inciso séptimo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, establece que los magistrados y fiscales no tendrán “que pertenecer a la Rama Judicial”. En la Sentencia C-674 de 2017, esta Corporación señaló que este órgano judicial “se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia.

 

En segundo lugar, según lo indicado en el artículo transitorio 5, aunque la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenezca a la Rama Judicial, administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y de colaboración armónica. La organización y funcionamiento de la JEP se rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía e independencia de la función judicial, de una parte, y la imparcialidad de los jueces, de la otra, son los dos principios básicos sobre los cuales “debe descansar siempre” la función de administración de justicia[490].

 

La Jurisdicción Especial para la Paz constituye, así mismo, una expresión de la división de poderes y comparte los fundamentos constitucionales que, como un denominador común, buscan asegurar el adecuado y eficaz cumplimiento de la función pública consistente en administrar justicia. De esta manera, cuando el artículo 228 superior señala que la administración de justicia es independiente, procede entender que la independencia allí consagrada también es predicable de la JEP y lo propio cabe sostener respecto del sometimiento de sus jueces al imperio del ordenamiento jurídico, principio contenido en el artículo 230 constitucional.”

 

De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte, la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Ejecutiva ni a la Rama Judicial y goza de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia. En tal virtud, y considerando que la legislación relacionada con la re vinculación de pensionados es aplicable a la Rama Ejecutiva, esta Dirección Jurídica considera que este Departamento no cuenta con la competencia para conceptuar sobre la viabilidad de que una persona que goza de pensión de jubilación sea vinculada nuevamente al servicio en la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4