Concepto 036861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 036861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva

En virtud de lo contemplado en el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, quien ejerza como vocal de control de los comités de desarrollo y control social, no podrá ser miembro de la junta directiva de una empresa de servicios públicos oficial sobre la cual ejerza vigilancia.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Vocal

En virtud de lo contemplado en el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, quien ejerza como vocal de control de los comités de desarrollo y control social, no podrá ser miembro de la junta directiva de una empresa de servicios públicos oficial sobre la cual ejerza vigilancia.

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*20216000036861*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000036861

 

 Fecha: 02/02/2021 05:18:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Vocal de control como miembro de la junta de una empresa de servicios públicos oficial. RAD.: 20219000012082 del 10 de enero de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un un vocal de control de estos servicios puede ser parte de la junta directiva de una empresa departamental de servicios públicos, considerando que este vocal de control es presidente de la asociación de vocales de control, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 142 de 1994, señala sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los vocales de control en su Artículo 66, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 66. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.  < Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más. (…)”

 

De acuerdo con la norma en cita, les está prohibido a los vocales de control ser socios, contratar o participar como administradores de las empresas de servicios públicos que vigilan, entendiéndose por administradores, ser el representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

 

En consecuencia, en virtud de lo contemplado en el Artículo 66 de la Ley 142 de 1994, quien ejerza como vocal de control de los comités de desarrollo y control social, no podrá ser miembro de la junta directiva de una empresa de servicios públicos oficial sobre la cual ejerza vigilancia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4