Concepto 031971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Conflicto de Intereses
Si existe litigio entre el servidor público y las autoridades administrativas y dicho servidor deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas relacionadas con la demanda interpuesta, o cuando incurra en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, entrará en conflicto el interés general propio de la función pública y el interés particular y directo del servidor; y en tal sentido, deberá declararse impedido so pena de ser recusado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Si existe litigio entre el servidor público y las autoridades administrativas y dicho servidor deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas relacionadas con la demanda interpuesta, o cuando incurra en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, entrará en conflicto el interés general propio de la función pública y el interés particular y directo del servidor; y en tal sentido, deberá declararse impedido so pena de ser recusado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000031971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000031971
Fecha: 28/01/2021 05:38:15 p.m.
REFERENCIA: INHBALIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inhabilidad para ser empleado público por haber presentado demanda en contra del mismo Municipio. –RADICACIÓN: 20219000024242 del 18 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual plantea el siguiente caso: “pedro fue un apoderado del señor Luis quien es su padre dentro de un proceso judicial adelantado en contra de un Municipio XXX, pedro renunció al poder en el mes de diciembre, en consideración a lo anterior ¿puede pedro ser nombrado como secretario de Gobierno del Municipio XXX? ¿o si por el contrario existe un impedimento, conflicto de intereses, afectación a la moralidad administrativa y/o incompatibilidad para asumir el cargo? Nota: debe tenerse en cuenta que en el desarrollo de las funciones por estricto cumplimiento deberá conocer del caso objeto de litigio dentro del que represento anteriormente a su padre.”
Al respecto, me permito iniciar destacando que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En consecuencia, una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que, quien como apoderado en un proceso, haya presentado demandada en contra del municipio, sea nombrado posteriormente como servidor público, siempre y cuando éste haya renunciado al poder otorgado y cumpla con los requisitos para el ejercicio del mismo.
No obstante, en el evento de ser nombrado como secretario de Gobierno y en virtud de las funciones propias de su cargo, deba sustanciar o intervenir en alguna actuación relacionada con la demanda presentada por el mismo o su padre, podría presentarse un conflicto de intereses. En ese sentido, la Ley 1437 de 20114, sobre conflicto de intereses, impedimentos y recusación, señala:
“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto)
“ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. (…)”.
(Destacado nuestro)
Igualmente, la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único, en los Artículos 40 y 48 sobre este mismo tema, establece:
“ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.” (Subraya fuera del texto)
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
(...)”
En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, en sentencia con Radicación núm.: 440012331000200400684 01 del 27 de enero de 2005, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, precisó:
“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.” (Subrayas fuera del texto)
De las anteriores disposiciones legales y jurisprudenciales se tiene entonces que, si existe litigio entre el servidor público y las autoridades administrativas y dicho servidor deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas relacionadas con la demanda interpuesta, o cuando incurra en cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, entrará en conflicto el interés general propio de la función pública y el interés particular y directo del servidor; y en tal sentido, deberá declararse impedido so pena de ser recusado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
4. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”