Concepto 004781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Los servidores públicos que deban realizar prácticas, pasantías o judicatura como requisito para acceder a un título universitario, podrán hacerlo en las condiciones señaladas en este concepto.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Judicante
Los servidores públicos que deban realizar prácticas, pasantías o judicatura como requisito para acceder a un título universitario, podrán hacerlo en las condiciones señaladas en este concepto.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Concepto 241251 de 2024
- Concepto 204441 de 2024
- Concepto 225031 de 2024
- Concepto 223341 de 2024
- Concepto 223311 de 2024
PROVISIóN - ENCARGO
*20216000004781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000004781
Fecha: 06/01/2021 05:50:14 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Judicante Ad Honorem. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para realizar judicatura remunerada o práctica laboral. RAD.: 20209000600152 del 14 de diciembre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual formula varias inquietudes en relación con la viabilidad de que un empleado de carrera administrativa o vinculado en provisionalidad pueda realizar sus prácticas, pasantía o judicatura, como requisito para acceder a su título universitario, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a la naturaleza jurídica de la práctica laboral, la Ley 1780 de 2016, dispone:
“ARTÍCULO 15. NATURALEZA, DEFINICIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LA PRÁCTICA LABORAL. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la práctica laboral es una actividad pedagógica realizada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. Se resalta que el legislador dispuso claramente que, por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo, es decir, los practicantes no tienen la calidad de servidores públicos.
Así las cosas, la práctica profesional está encaminada al desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las instituciones de educación superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa respectivo cuya oficialización y validez, corresponde al ente educativo.
Ahora bien, para resolver la inquietud planteada en su consulta, es procedente analizar la procedencia de asignar funciones a un empleado con el fin de cumplir con el requisito de la práctica profesional.
Sobre este aspecto, el Decreto 1083 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.
Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.
El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.”
En tal sentido, la asignación de funciones es una figura a la que puede acudir la administración cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a los cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan.
En consecuencia, además de lo establecido en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad para el empleo del cual es titular, es viable que a los empleados públicos se les asignen otras funciones, siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo; lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó.
Sobre la asignación de funciones adicionales a las establecidas para el cargo, es importante citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2002:
“[...] Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo expuesto, la asignación de funciones por necesidades del servicio es procedente siempre y cuando se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo del cual es titular el empleado en el que recae dicha asignación, sin que sea permitido asignar todas y cada una de las funciones correspondientes a otro empleo y sin que se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo.
En consecuencia, un servidor público podrá realizar las prácticas laborales o pasantías en la entidad en la que se encuentra vinculado, para lo cual, el nominador podrá asignarle funciones. No obstante, corresponde a la institución educativa avalar la práctica profesional, en los términos del convenio que la entidad haya suscrito con la universidad respectiva.
Por otra parte, se tiene que la judicatura es un requisito alternativo para optar por el título de abogado, en donde, el estudiante, una vez ha finalizado el plan de estudios, puede prestar sus servicios en los cargos y entidades reconocidos por la ley, por un período no inferior a nueve meses, en jornada de trabajo ordinaria y con dedicación exclusiva, conforme a la regulación legal. Existen dos modalidades de judicatura, a saber:
1. Remunerada durante un año en forma continua o discontinua
El Decreto 3200 de 1979, artículo 23 establece cuales son las entidades y funciones donde se puede adelantar la judicatura, necesariamente en cargos que están previamente previstos en la planta de personal de dichas entidades, los cuales deben ser remunerados o en su defecto mediante contrato laboral o de prestación de servicios de conformidad a la Ley 80 de 1993, desempeñando para el efecto funciones jurídicas en forma exclusiva y permanente o en jornada ordinaria de trabajo durante 1 año en forma continua o discontinua, a partir de la terminación y aprobación del materias que integren el plan de estudios. Los empleos previstos en la ley para tal efecto son:
Juez, fiscal, notario o registrador de instrumentos en interinidad
Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado
Auxiliar de magistrado o fiscal
Secretario de juzgado, de fiscalía y de procuraduría delegada o de distrito
Oficial mayor de despacho judicial, de fiscalía, de procuraduría delegada, de distrito o circuito y auditor de guerra
Comisario o inspector de policía o de trabajo; personero titular o delegado; defensor o procurador de menores.
Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias establecidas en el país (modificado por la Ley 1086 de 2006).
Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del director del consultorio en la realización de las prácticas del plan de estudios.
En el caso de judicatura remunerada el judicante es considerado como empleado público.
2. Ad-Honorem durante 9 meses en forma continua o discontinua
De igual forma la judicatura como requisito para optar al título de abogado se puede realizar en cargos ad - honorem durante 9 meses en forma continua o discontinua contabilizado el tiempo a partir de la terminación y aprobación del plan de estudios, en jornada ordinaria de trabajo de manera exclusiva, en cualquiera de las siguientes entidades:
En los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior.
Auxiliar judicial en los despachos judiciales, que hacen: las altas cortes, los tribunales superiores de distrito judicial, tribunales contenciosos administrativos, juzgados y las fiscalías delegadas y justicia penal militar.
Auxiliar del defensor de familia que hace parte del instituto colombiano de bienestar familiar, Ley 23 de 1991.
Defensor público de la defensoría del pueblo.
Auxiliar jurídico ad-honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República.
En el Congreso de la República, como apoyo en alguna de las siguientes dependencias:
En las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las dos cámaras
En las mesas directivas de cada una de las dos cámaras
En la oficina jurídica de cada una de las dos cámaras
En la oficina para la modernización del Congreso.
Judicatura al interior de los establecimientos de reclusión bajo la coordinación del responsable jurídico del mismo, para ejercer la asistencia jurídica de las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos.
Asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.
Conforme con lo establecido en la normativa anterior, se precisa que los estudiantes que hayan iniciado el programa de derecho podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios con un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, como empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
Debe señalarse que quienes presten el servicio «ad honorem» no recibirán remuneración alguna, ni tendrán vinculación laboral con el Estado.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera frente al caso concreto que, si la judicatura a la que se refiere en su consulta es remunerada y a su vez ejerce uno de los cargos señalados en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el judicante podrá realizarla en su calidad de servidor público.
Con base en las consideraciones que anteceden, dando respuesta a su primer interrogante, se observa que los servidores públicos que deban realizar prácticas, pasantías o judicatura como requisito para acceder a un título universitario, podrán hacerlo en las condiciones señaladas en este concepto.
Respecto de su segunda consulta, se aclara que no resulta viable realizar otra vinculación distinta con la entidad en la que el servidor presta sus servicios, sin que ello signifique que, en virtud de los requisitos previstos por la institución educativa, sea necesario suscribir un convenio para la realización de la práctica laboral o pasantía.
Finalmente, en lo que respecta a su pregunta sobre los empleados del nivel asistencial, debemos remitirnos a lo señalado en relación con la asignación de funciones, según la cual, ésta procederá por necesidades del servicio, siempre y cuando se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo del cual es titular el empleado en el que recae dicha asignación. En tal sentido, si por la naturaleza del cargo desempeñado por el servidor público, no es viable que este ejecute las actividades propias de la práctica laboral o pasantía, no será posible que la misma se realice por el empleado en la entidad en la que se encuentra vinculado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4