Concepto 033341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 033341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Mora en el Pago

Los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos son derechos subjetivos que se desprenden de la relación laboral, toda vez que son adquiridos por el cumplimiento de algunas condiciones, aunado a esto, cuenta con una protección constitucional, en el sentido de que se encuentran creados con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo propio del Estado Social de Derecho, fundado entre otros principios, por el cumplimiento de la remuneración oportuna.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad

Los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos son derechos subjetivos que se desprenden de la relación laboral, toda vez que son adquiridos por el cumplimiento de algunas condiciones, aunado a esto, cuenta con una protección constitucional, en el sentido de que se encuentran creados con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo propio del Estado Social de Derecho, fundado entre otros principios, por el cumplimiento de la remuneración oportuna.

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*20216000033341*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000033341

 

Fecha: 29/01/2021 03:36:24 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Prima de Navidad – Mora en el pago. Radicado: 20212060016462 del 13 de enero de 2021.

 

De acuerdo con la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre si el retraso en el pago de la prima de navidad genera algún interés, me permito indicarle lo siguiente:

 

Teniendo en cuenta que no existe una norma que contemple el plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, es pertinente abordar sentencia1 proferida por la Corte Constitucional que consideró lo siguiente con respecto a la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, a saber:

 

“16. Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar.  Para el caso particular de las prestaciones a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales.  Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía.  Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.”

 

En ese sentido, las prestaciones sociales son emolumentos que se encuentran a cargo del empleador, las cuales se dividen en comunes y especiales, siendo las primeras aquellas que percibe el trabajador en el margen de su condición de persona naturales y jurídica, las especiales, dentro de las cuales se encuentra la prima de navidad, son aquellas que son exigibles para determinados por modalidades del tipo de empleador y en la previa concurrencia de condiciones que se dispongan en la legislación laboral.

 

La misma corporación mediante sentencia2 se pronunció en los siguientes términos con relación a la protección constitucional de las prestaciones sociales:

 

“6.2. Se reitera, en primer lugar, que las prestaciones sociales gozan de protección constitucional en virtud de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. La jurisprudencia ha dicho al respecto, por ejemplo, que “hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la  Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo, caracterizándose al Estado como  Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales  está la remuneración y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente.” (Subrayado fuera del texto)

 

Por otro lado, la misma corporación3 concluyó lo siguiente frente al incumplimiento de las acreencias laborales de los trabajadores por parte del empleador, a saber

 

“Esta Corte ha estimado que se desconoce el mínimo vital cuando la mora se prolonga en el tiempo y el salario constituye la única fuente de ingresos del trabajador. En este sentido debe reiterarse que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (artículo 53 de la Constitución Política) sino que es un derecho fundamental, que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.

 

La Corte Constitucional en estos casos particulares de afectación al mínimo vital por el no pago de acreencias laborales ha dicho que “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”. Entre tanto, debe destacarse, para precisarse, que en cuanto al concepto de mínimo vital del trabajador esta Corte ha señalado que éste: “(...)no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”, que constituye un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona.”

 

De las anteriores consideraciones, se puede concluir para su caso en concreto, que los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos son derechos subjetivos que se desprenden de la relación laboral, toda vez que son adquiridos por el cumplimiento de algunas condiciones, aunado a esto, cuenta con una protección constitucional, en el sentido de que se encuentran creados con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo propio del Estado Social de Derecho, fundado entre otros principios, por el cumplimiento de la remuneración oportuna.

 

En consecuencia, el no pago oportuno de las acreencias de los trabajadores, configura un perjuicio irremediable, que en términos de la Corte, pone en peligro el derecho fundamental de la subsistencia, que sin confundirse con la noción de salario mínimo, la garantía del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se configura dentro del concepto cualitativo, antes que en el cuantitativo, supeditado dentro del margen del ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

1. Corte Constitucional, Sala Plena, 02 de diciembre de 2009, Referencia: expediente D-7742, Consejero Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

 

2. Corte Constitucional, Sala Plena, 01 de febrero de 2005, Referencia: expediente D-5302, Consejero Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

 

3. Corte Constitucional, Sala Plena, 15 de mayo de 2008, Sentencia SU.484/08, Consejero Ponente: Jaime Araújo Rentería.