Concepto 022231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 022231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Un concejal en ejercicio no puede integrar la junta directiva de la empresa de servicios públicos EMPOSANATONIO, pues la norma contempla esta situación como una incompatibilidad para aquel servidor público. Desconocer esta prohibición puede generar investigaciones y sanciones disciplinarias, incluyendo la pérdida de la investidura.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva

Un concejal en ejercicio no puede integrar la junta directiva de la empresa de servicios públicos EMPOSANATONIO, pues la norma contempla esta situación como una incompatibilidad para aquel servidor público. Desconocer esta prohibición puede generar investigaciones y sanciones disciplinarias, incluyendo la pérdida de la investidura.

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            *20216000022231*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000022231

 

Fecha: 21/01/2021 05:22:14 p.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Incompatibilidad para ser miembro de junta directiva de una empresa de servicios públicos. RAD. 20212060028462 del 20 de enero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un concejal de un municipio de sexta categoría, ser integrante de la junta directiva de la empresa de servicios públicos a cargo del municipio (EMPOSANANTONIO), aclarando que el acuerdo municipal 005 del 01 de febrero de 2000, determina que dentro de los integrantes de la junta directiva de EMPOSANANTONIO habrá un representante del concejo, y la empresa manifiesta no estar obligada por ley a cumplir con ello, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La incompatibilidad es “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado1

 

Las incompatibilidades correspondientes a los concejales, están contenidas en la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” y sus respectivas modificaciones que, sobre el particular, señala:

 

ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

 

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.

 

2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.)

 

(…). (Se subraya).

 

Como se aprecia, entre las causales de incompatibilidad para los concejales en ejercicio se encuentra la de ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios como es el caso de la E.S.P. Empresa de Servicios Públicos de San Antonio – EMPOSANANTONIO.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un concejal en ejercicio no puede integrar la junta directiva de la empresa de servicios públicos EMPOSANATONIO, pues la norma contempla esta situación como una incompatibilidad para aquel servidor público. Desconocer esta prohibición puede generar investigaciones y sanciones disciplinarias, incluyendo la pérdida de la investidura2.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1.  Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

 

2. “ARTÍCULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

 

3. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

 

(…).” (Ley 617 de 2000.)